Reglamento (CE) nº 822/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que se abre un contingente arancelario comunitario para cebada para cerveza del código NC 100300.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-81059
Número oficial:
DOUE-L-2001-81059
Publicación:
28/04/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En la conclusión de las negociaciones del artículo XXIV.6 del GATT, la Comunidad se comprometió a examinar los problemas detectados si el funcionamiento del sistema de "precio representativo" para los cereales pudiera estar constituyendo un impedimento para el comercio. Determinados envíos de cebada para cerveza han sufrido impedimentos.

(2) Para evitar tales impedimentos, debe abrirse un contingente arancelario comunitario anual para la cebada para cerveza del código NC 1003 00 para 2001 y 2002.

(3) Las normas de desarrollo del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda abierto un contingente arancelario comunitario anual para 2001 y 2002 de 50000 toneladas de cebada de alta calidad correspondiente al código NC 1003 00 destinada a la producción de malta para su utilización en la fabricación de determinadas cervezas envejecidas en barriles que contengan madera de haya.

2. El derecho del arancel aduanero común aplicable al contingente será de un 50 % del tipo total de derecho vigente el día de la importación, sin la reducción aplicable a las importaciones de cebada para cerveza.

Artículo 2

La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, y en particular:

a) disposiciones para garantizar la calidad de la cebada y, en su caso, disposiciones sobre el reconocimiento de documentos que permitan comprobar esta garantía;

b) disposiciones para poder comprobar que la cebada se utiliza para la producción de malta para la fabricación de cerveza en barriles que contengan madera de haya.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de abril de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

M. Winberg

_________________________

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 1).

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