LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1633/98(2), en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando que la aplicación de las medidas de intervención ha conducido, en el sector de la carne de vacuno, a la acumulación de existencias en varios Estados miembros; que, para evitar la excesiva prolongación de su almacenamiento, procede poner a la venta una parte de esas existencias para su transformación en la Comunidad y para su aceptación por las organizaciones caritativas autorizadas con fines de ayuda alimentaria;
Considerando que es preciso sujetar dicha venta a las normas establecidas en los Reglamentos de la Comisión (CEE) nos 2173/79(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95(4), 3002/92(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 770/96(6), y 2182/77(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95, salvo determinadas excepciones en razón de la especial utilización que vaya a hacerse de los productos;
Considerando que, con objeto de garantizar una venta regular y permanente, procede aplicar en particular las disposiciones del título I del Reglamento (CEE) n° 2173/79;
Considerando que, con el fin de garantizar una gestión económica de las existencias, es necesario prever que los organismos de intervención pongan a la venta prioritariamente la carne que lleve más tiempo almacenada;
Considerando que, habida cuenta de las dificultades administrativas que la aplicación de esta norma suscita en algunos Estados miembros, es preciso establecer excepciones a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2173/79;
Considerando que para asegurar un mejor control que garantice el destino de la carne de vacuno de intervención, conviene prever, además de las medidas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 3002/92, otras medidas de control basadas en comprobaciones físicas cuantitativas y cualitativas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Con fines de operaciones nacionales de ayuda alimentaria, se procederá a la venta, para su transformación en la Comunidad, de productos de intervención comprados de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 805/68, en cantidades aproximadas de 500 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés.
En el anexo I se recoge información detallada sobre los productos y su precio de venta.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, los productos a que se refiere el apartado 1 se venderán de conformidad con lo establecido en los Reglamentos (CEE) nos 2173/79, en particular en sus títulos I y III, 2182/77 y 3002/92.
3. Los interesados podrán obtener la información relativa a las cantidades disponibles, así como a los lugares en que se encuentren almacenados los productos, en las direcciones que se indican en el anexo II del presente Reglamento.
4. Para cada producto indicado en el anexo I, los organismos de intervención correspondientes deberán poner a la venta prioritariamente la carne que lleve más tiempo almacenada.
5. No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las solicitudes de compra no incluirán la indicación del almacén o de los almacenes en los que se encuentren depositados los productos.
Artículo 2
1. La solicitud de compra únicamente será válida si es presentada por o en nombre de una persona física o jurídica que, durante los doce meses anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, haya elaborado productos transformados que contengan carne de vacuno y esté inscrita en un registro nacional del impuesto sobre el valor añadido (IVA). Además, la solicitud en cuestión deberá ser presentada por o en nombre de un establecimiento de transformación autorizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 77/99/CEE del Consejo(8).
2. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2182/77, la solicitud deberá ir acompañada de:
- un compromiso escrito del comprador en el que se indique que transformará la carne en el producto especificado en el apartado 2 del artículo 3 en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2182/77,
- la indicación precisa del establecimiento o los establecimientos donde vaya a transformarse la carne comprada.
3. El comprador a que hace referencia el apartado 1 podrá encargar por escrito a un mandatario que se haga cargo de los productos que compre. En tal caso, el mandatario presentará la solicitud de compra del comprador a quien represente junto con el mencionado poder escrito.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, el plazo de aceptación de la mercancía será de dos meses.
5. Los compradores y los mandatarios mencionados en los apartados anteriores llevarán una contabilidad actualizada que permita determinar el destino y la utilización de los productos, con vistas sobre todo a comprobar la correspondencia entre las cantidades de productos comprados y las de productos transformados.
Artículo 3
1. La carne comprada en aplicación del presente Reglamento deberá transformarse en productos que respondan a la definición de los productos A contemplados en el apartado 2.
2. Se entenderá por productos A los productos transformados pertenecientes a los códigos NC 16021000, 16025031, 16025039 o 16025080 que sólo contengan carne de animales de la especie bovina, con una relación colágeno-proteína que no sea superior al 0,45(9), y con un contenido de carne magra de al menos un 20 %(10), excluidos los despojos(11) y la grasa, con una proporción de carne y gelatina en relación con el peso neto total de al menos un 85 %.
Los productos serán sometidos a un tratamiento térmico que garantice la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto, de manera que no se observen trazas de líquido rosáceo en la superficie del corte cuando se lleve a cabo el corte del producto a lo largo de una línea que lo atraviese en su parte más gruesa.
Artículo 4
1. Los Estados miembros establecerán un sistema de controles físicos y documentales para garantizar que toda la carne se transforme de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3.
El sistema deberá incluir controles físicos, tanto cuantitativos como cualitativos, que se realizarán al inicio de las operaciones de transformación, en el transcurso de éstas y después de que hayan concluido. Para ello, los transformadores deberán estar en condiciones de presentar en cualquier momento pruebas de la identidad y la utilización de la carne mediante los registros de producción adecuados.
Cuando la autoridad competente proceda a efectuar la comprobación técnica del método de producción, podrá admitir, en la medida necesaria, un margen de tolerancia para las pérdidas por goteo y recortes.
Con objeto de comprobar la calidad del producto acabado y determinar su correspondencia con la descripción del transformador, los Estados miembros llevarán a cabo tomas de muestras representativas y análisis de los productos. El transformador costeará los gastos por esas operaciones.
2. No será de aplicación el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2182/77.
Artículo 5
1. El importe de la garantía prevista en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 queda fijado en 12 euros por cada 100 kilogramos.
2. El importe de la garantía prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2182/77 queda fijado en 700 euros por tonelada.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2182/77, la transformación de toda la carne comprada en los productos finales indicados en la solicitud de compra constituye un requisito esencial.
La aceptación gratuita por una organización no gubernamental autorizada por las autoridades irlandesas con fines de ayuda humanitaria de todos los productos transformados constituirá igualmente un requisito esencial. La prueba del cumplimiento de este requisito deberá proporcionarse mediante un documento expedido y firmado por la organización en cuestión indicando la cantidad de productos transformados aceptados gratuitamente.
Artículo 6
No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2182/77, además de las indicaciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 3002/92,
- la casilla 104 del ejemplar de control T5 deberá incluir una o más de las indicaciones siguientes:
- Para transformación [Reglamentos (CEE) n° 2182/77 y (CE) n° 822/1999]
-Til forarbejdning (forordning (EØF) nr. 2182/77 og (EF) nr. 822/1999)
-Zur Verarbeitung bestimmt (Verordnungen (EWG) Nr. 2182/77 und (EG) Nr. 822/1999)
-Texto en griego
-For processing (Regulations (EEC) No 2182/77 and (EC) No 822/1999)
-Destinés à la transformation [règlements (CEE) n° 2182/77 et (CE) n° 822/1999]
-Destinate alla trasformazione [regolamenti (CEE) n. 2182/77 e (CE) n. 822/1999]
-Bestemd om te worden verwerkt (Verordeningen (EEG) nr. 2182/77 en (EG) nr. 822/1999)
-Para transformação [Regulamentos (CEE) n.o 2182/77 e (CE) n.o 822/1999]
-Jalostettavaksi (Asetukset (ETY) N:o 2182/77 ja (EY) N:o 822/1999)
-För bearbetning (Förordningarna (EEG) nr 2182/77 och (EG) nr 822/1999).
- la casilla 106 del ejemplar de control T5 deberá indicar la fecha de celebración del contrato de venta.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 148 de 28.6.1968, p. 24.
(2) DO L 210 de 28.7.1997, p. 17.
(3) DO L 251 de 5.10.1979, p. 12.
(4) DO L 248 de 14.10.1995, p. 39.
(5) DO L 301 de 17.10.1992, p. 17.
(6) DO L 104 de 27.4.1996, p. 13.
(7) DO L 251 de 1.10.1977, p. 60.
(8) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85.
(9) Determinación del contenido de colágeno: el contenido de colágeno será el contenido en hidroxiprolina multiplicado por el factor 8. El contenido de hidroxiprolina se determinará con arreglo al método ISO 3496-1994.
(10) El contenido de carne de vacuno magra, sin grasa, se determinará con arreglo al método de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) n° 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39).
(11) Los despojos incluyen cabezas y sus trozos (incluidas las orejas), patas, rabos, corazones, ubres, hígados, riñones, lechecilla (timo y páncreas), sesos, pulmones, cuellos, apartes, bazos, lenguas, mesenterios, médulas espinales, pieles comestibles, órganos reproductores (úteros, ovarios o testículos), glándulas tiroides y glándulas pituitarias.
ANEXO I/BILAG I/ANHANG I/TEXTO EN GRIEGO/ANNEX I/ANNEXE I/ALLEGATO I/BIJLAGE I/ANEXO I/LIITE I/BILAGA I
TABLA OMITIDA
ANEXO II/BILAG II/ANHANG II/TEXTO EN GRIEGO/II/ANNEX II/ANNEXE II/ALLEGATO II/BIJLAGE II/ANEXO II/LIITE II/BILAGA II
Direcciones de los organismos de intervención/Interventionsorganernes adresser/Anschriften der Interventionsstellen/Texto en griego/Addresses of the intervention agencies/Adresses des organismes d'intervention/Indirizzi degli organismi d'intervento/Adressen van de interventiebureaus/Endereços dos organismos de intervenção/Interventioelinten osoitteet/Interventionsorganens adresser
IRELAND
Department of Agriculture and Food
Johnstown Castle Estate
County Wexford
Ireland
Tel.: (353 53) 634 31
Telefax: (353 53) 428 42