Reglamento (CE) nº 82/1999 de la Comisión, de 13 de enero de 1999, por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre determinadas importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega y por el que se modifica la Decisión 97/634/CE.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80034
Número oficial:
DOUE-L-1999-80034
Publicación:
14/01/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (3) y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 31 de agosto de 1996, la Comisión comunicó, mediante dos anuncios distintos publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping (4), así como de un procedimiento antisubvenciones (5), relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega.

(2) La Comisión recogió y verificó toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. En el curso de este examen, se estableció que debían adoptarse medidas antidumping y compensatorias definitivas para eliminar los efectos perjudiciales del dumping y de la subvención. Se informó a todas las partes interesadas de los resultados de la investigación y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto.

(3) El 26 de septiembre de 1997, la Comisión adoptó la Decisión 97/634/CE (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2249/98 (7) por la que se aceptaron los compromisos ofrecidos con respecto a los dos procedimientos anteriormente indicados por los exportadores citados en el anexo de la Decisión y se dieron por concluidas las investigaciones a este respecto.

(4) El mismo día, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1890/97 (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2678/98 (9), estableció un derecho antidumping de 0,32 ecus por kilo sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega. Las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría exportadas por las empresas de las que se había aceptado un compromiso quedaron exentas de ese derecho de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento.

(5) El mismo día, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1891/97 (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2678/98, estableció también un derecho compensatorio del 3,8 % sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega. Las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría exportadas por las empresas de las que se había aceptado un compromiso quedaron exentas de ese derecho de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento.

(6) Los Reglamentos previamente mencionados establecen las conclusiones definitivas en todos los aspectos de las investigaciones.

B. APARENTE INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO

(7) Para garantizar el cumplimiento efectivo y la correcta supervisión de los compromisos aceptados, los exportadores se comprometieron a notificar a la Comisión, con carácter trimestral, los detalles de todas y cada una de sus transacciones de venta de salmón atlántico de piscifactoría a clientes independientes en la Comunidad.

(8) El texto de los compromisos estipula concretamente que el incumplimiento de esta obligación y, en particular, el hecho de no presentar el informe trimestral en el plazo prescrito, excepto en caso de fuerza mayor, se interpretará como una vulneración del compromiso.

(9) Nueve exportadores noruegos han incumplido la obligación de presentar un informe en el plazo previsto y uno de ellos no ha presentado ninguno en el segundo trimestre de 1998.

Se informó a estos exportadores de las consecuencias de una entrega tardía o de la no presentación de informes, y en especial de que, en caso de que la Comisión tuviera razones para creer que se estaba incumpliendo un compromiso, podían establecerse un derecho antidumping y un derecho compensatorio provisionales de conformidad con el apartado 10 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96 y con el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2026/97 respectivamente.

Asimismo, se les invitó a facilitar, cuando procediera, pruebas de los casos de fuerza mayor que justificaran la entrega tardía o la no presentación de informes, pero, por el momento, no han presentado pruebas concluyentes de tal fuerza mayor.

(10) Además de la obligación de notificar, los exportadores se comprometieron concretamente a respetar un precio mínimo estipulado con precisión para la venta de las distintas presentaciones del salmón importado en la Comunidad.

(11) De los informes relativos al segundo trimestre de 1998 se desprendía que dos exportadores noruegos - Brødrene Remo A/S y SMP Marine Produkter AS - habían efectuado ventas en el mercado comunitario por debajo del precio mínimo estipulado en el compromiso.

(12) Se brindó a estas dos empresas la oportunidad de corregir cualquier posible error administrativo que se hubiera producido en el tratamiento de sus informes y en la evaluación de los hechos. Sin embargo, las explicaciones proporcionadas por estas empresas no revelaron ninguna de esas circunstancias.

C. MEDIDAS PROVISIONALES

(13) Dadas las circunstancias, hay razones para creer que los exportadores noruegos mencionados en el anexo del presente Reglamento están incumpliendo los compromisos aceptados por la Comisión.

(14) Por lo tanto, se considera imprescindible establecer derechos provisionales, mientras se procede a una investigación más minuciosa de dichos aparentes incumplimientos.

D. TIPO DE DERECHO

(15) De conformidad con el apartado 10 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96, deberá fijarse el tipo del derecho antidumping sobre la base de la mejor información disponible.

(16) A este respecto, y teniendo en cuenta el considerando 107 del Reglamento (CE) n° 1890/97, se considera oportuno fijar el tipo de los derechos antidumping provisionales para todas las empresas afectadas en 0,32 EUR kg de peso neto del producto.

(17) De conformidad con el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2026/97, el tipo del derecho compensatorio debe establecerse sobre la base de la información más adecuada disponible.

(18) En las circunstancias actuales y teniendo en cuenta el considerando 149 del Reglamento (CE) n° 1891/97, se considera oportuno fijar el tipo del derecho compensatorio provisional en el 3,8 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

E. DISPOSICIONES FINALES

(19) Debe, por lo tanto, modificarse la Decisión 97/634/CE, mediante la supresión de los exportadores afectados de la lista aneja a la Decisión. En aras de una mayor claridad, debe publicarse una versión actualizada de este anexo, en la que figuren los exportadores cuyos compromisos se mantienen vigentes.

(20) Para favorecer una buena gestión, debe fijarse un período en que las partes interesadas podrán presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría (con excepción del salmón salvaje) clasificado en los códigos NC ex 0302 12 00 (código Taric: 0302 12 00*19), ex 0304 10 13 (código Taric: 0304 10 13*19), ex 0303 22 00 (código Taric: 0303 22 00*19) y ex 0304 20 13 (código Taric: 0304 20 13*19) originario de Noruega y exportado por las empresas enumeradas en el anexo I.

2. El tipo del derecho arancelario aplicable será de 0,32 EUR kg de peso neto del producto.

Artículo 2

1. Se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría (con excepción del salmón salvaje) clasificado en los códigos NC ex 0302 12 00 (código Taric: 0302 12 00*19), ex 0304 10 13 (código Taric: 0304 10 13*19), ex 0303 22 00 (código Taric: 0303 22 00*19) y ex 0304 20 13 (código Taric: 0304 20 13*19) originario de Noruega y exportado por las empresas enumeradas en el anexo I.

2. El tipo del derecho arancelario aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será del 3,8 %.

Artículo 3

1. Los derechos mencionados en los artículos 1 y 2 no se aplicarán al salmón atlántico salvaje (códigos Taric 0302 12 00*11, 0304 10 13*11, 0303 22 00*11 y 0304 20 13*11). A efectos del presente Reglamento, el salmón atlántico salvaje será aquél respecto del cual las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya descargado el producto hayan comprobado, mediante todos los documentos de transporte y de aduanas que deben facilitar las partes interesadas, que fue capturado en el mar.

2. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 4

Las partes afectadas podrán presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 5

El anexo de la Decisión 97/634/CE se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable durante un período de cuatro meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 1999.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

__________________

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.

(3) DO L 288 de 21. 10. 1997, p. 1.

(4) DO C 253 de 31. 8. 1996, p. 18.

(5) DO C 253 de 31. 8. 1996, p. 20.

(6) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 81.

(7) DO L 282 de 20. 10. 1998, p. 57.

(8) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 1.

(9) DO L 337 de 12. 12. 1998, p. 1.

(10) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 19.

ANEXO I

Lista de las empresas a las que se imponen derechos provisionales

TABLA OMITIDA

ANEXO II

«ANEXO

Lista de las empresas que han aceptado compromisos

TABLA OMITIDA

Leyes relacionadas

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Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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