Reglamento (CE) nº 821/95 de la Comisión, de 12 de abril de 1995, relativo a la apertura de contingentes suplementarios para las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países que participen en ferias comerciales organizadas en 1995 en la Comunidad Europea.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80362
Número oficial:
DOUE-L-1995-80362
Publicación:
13/04/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3169/94 de la Comisión y, en especial, su artículo 8,

Considerando que pueden abrirse contingentes suplementarios a los indicados en el Anexo V al Reglamento (CEE) nº 3030/93 cuando lo requieran circunstancias especiales ; que la Comisión ha recibido una solicitud para abrir contingentes suplementarios a la vista de las ferias comerciales que se celebrarán en 1995 ;

Considerando que ya se han abierto contingentes suplementarios para ferias comerciales en años precedentes para determinados terceros países ;

Considerando que ya se han establecido contingentes suplementarios para las importaciones de productos textiles originarias de la República Popular de China para ferias comerciales europeas y es por lo tanto pertinente limitar la apertura de contingentes suplementarios para 1995 a productos originarios de terceros países que no sean China;

Considerando que el acceso a los contingentes suplementarios deberá limitarse a los productos exhibidos por los países exportadores en la feria correspondiente y por las cantidades acordadas en los contratos de venta, conforme a la certificación de las autoridades competentes del Estado miembro en que se celebre la feria;

Considerando que para evitar una utilización excesiva de dichos contingentes suplementarios resulta pertinente solicitar al Estado miembro del territorio en que se celebre la feria, por un lado, que garantice que las cantidades totales cubiertas por los contratos certificados no superen los límites establecidos por esos contingentes suplementarios y, por otro, que informe a la Comisión una vez finalizada la feria de las cantidades totales cubiertas por los contratos certificados ;

Considerando que resulta oportuno aplicar a las importaciones en la Comunidad de productos para los cuales se han abierto contingentes suplementarios las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3030/93 que son aplicables a las importaciones de productos sujetos a los límites

cuantitativos establecidos en el Anexo V del mencionado Reglamento, con excepción de los relacionados con flexibilidades ;

Considerando que las solicitudes de autorizaciones de importación deberán además ir acompañadas por el contrato firmado en la feria correspondiente, certificado por las autoridades competentes de los Estados miembros en que ésta se celebre ;

Considerando que para garantizar una fácil gestión de los contingentes suplementarios la validez de las autorizaciones de importación no deberán superar los doce meses a partir de la fecha de clausura de la feria ;

Considerando que para evitar que se eludan las disposiciones de la expedición de autorizaciones de importación deberá cubrir únicamente a los productos embarcados en el país proveedor de donde sean originarios no antes de treinta días tras la clausura de la feria correspondiente ;

Considerando que las medidas que estipula este Reglamento son conformes al dictamen del Comité de los productos textiles,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Además de los límites cuantitativos sobre las importaciones que se establecen en el Reglamento (CEE) nº 3030/93, se abrirán contingentes suplementarios para las ferias comerciales que se celebren en 1995 en la Comunidad Europea en la medida que se indica en el Anexo.

Artículo 2

1. El acceso a los contingentes suplementarios mencionados en el artículo 1 deberá limitarse a los productos que hayan sido exhibidos por los países exportadores en la feria y por las cantidades acordadas mediante un contrato de venta firmado en la feria correspondiente, certificado por las autoridades competentes de los Estados miembros en que se celebre la feria.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la feria garantizarán que los importes totales cubiertos por los contratos certificados no superen los límites establecidos en el Anexo.

3. El Estado miembro correspondiente a la Comisión a más tardar a los treinta días la clausura de la feria de las cantidades totales cubiertas por contratos con certificado de haber sido celebrados durante la feria. Esta información será proporcionada por país proveedor y por categoría.

Artículo 3

1. Sin perjuicio de los siguientes apartados las importaciones en la Comunidad de productos para los que se hayan abierto contingentes suplementarios estarán sujetas a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3030/93 que son aplicables a las importaciones de productos sujetos a límites cuantitativos que figuran en el Anexo V del mencionado Reglamento, con excepción de las relativas a las flexibilidades.

2. Las autorizaciones de importación sólo podrán expedirse contra presentación de una licencia de exportación en cuya casilla 9 figure una indicación de la feria y el año a que se refieren y acompañadas por el original del contrato certificado mencionado en el artículo 2.

3. Las autorizaciones de importación sólo cubrirán a los productos transportados a la Comunidad procedentes del tercer país del que son originarios no antes de treinta días después de la clausura de la feria.

4. El período de validez de las autorizaciones de importación expedidas con arreglo a los apartados anteriores no superará los doce meses a partir de la fecha de clausura de la feria.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 1995.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANEXO

Contingentes suplementarios para la feria comercial de Berlín que se celebrará en abril de 1995

[La descripción completa de las mercancías figura en el Anexo 1 del Reglamento (CEE) nº 3030/93]

Categoría Unida Tercer país Límite cuantitativo

1 toneladas Pakistán 66

toneladas Perú 66

toneladas Ucrania 10

2 toneladas Perú 74

toneladas Rusia 100

4 1 000 piezas Bielorrusia 20

1 000 piezas Bulgaria 71

1 000 piezas República Checa 22

1 000 piezas India 454

1 000 piezas Indonesia 212

1 000 piezas Malasia 94

1 000 piezas Pakistán 225

1 000 piezas Filipinas 252

1 000 piezas Singapur 70

1 000 piezas República Eslovaca 22

1 000 piezas Tailandia 483

1 000 piezas Ucrania 20

1 000 piezas Vietnam 25

5 1 000 piezas Bielorrusia 20

1 000 piezas Bulgaria 84

1 000 piezas Hungría 54

1 000 piezas India 252

1 000 piezas Malasia 42

1 000 piezas Pakistán 215

1 000 piezas Filipinas 169

1 000 piezas Polonia 150

1 000 piezas Rumanía 60

1 000 piezas Rusia 20

1 000 piezas Singapur 73

1 000 piezas Tailandia 206

1 000 piezas Ucrania 60

1 000 piezas Vietnam 20

6 1 000 piezas República Checa 40

1 000 piezas Hungría 50

1 000 piezas India 118

1 000 piezas Indonesia 131

1 000 piezas Malasia 92

1 000 piezas Filipinas 134

1 000 piezas Polonia 125

1 000 piezas Rumania 150

1 000 piezas Rusia 48

1 000 piezas Singapur 70

1 000 piezas Sri Lanka 116

1 000 piezas República Eslovaca 40

1 000 piezas Tailandia 187

1 000 piezas Vietnam 20

7 1 000 piezas Bulgaria 42

1 000 piezas República Checa 6

1 000 piezas Hungría 64

1 000 piezas India 407

1 000 piezas Indonesia 98

1 000 piezas Filipinas 99

1 000 piezas Rusia 20

1 000 piezas Singapur 159

1 000 piezas Sri Lanka 99

1 000 piezas República Eslovaca 6

1 000 piezas Tailandia 82

1 000 piezas Vietnam 25

8 1 000 piezas Bielorrusia 20

1 000 piezas Bulgaria 156

1 000 piezas República Checa 38

1 000 piezas India 323

1 000 piezas Indonesia 218

1 000 piezas Malasia 82

1 000 piezas Pakistán 158

1 000 piezas Filipinas 102

1 000 piezas Polonia 53

1 000 piezas Rumanía 280

1 000 piezas Rusia 49

1 000 piezas Singapur 90

1 000 piezas Sri Lanka 270

1 000 piezas República Eslovaca 37

1 000 piezas Tailandia 101

1 000 piezas Ucrania 20

1 000 piezas Vietnam 220

9 toneladas Pakistán 233

12 1000 pares Bielorrusia 20

1000 pares Hungría 52

1000 pares Polonia 50

1000 pares Rumania 400

1000 pares Rusia 20

1000 pares Tailandia 458

1000 pares Ucrania 20

14 1 000 piezas Polonia 26

15 1 000 piezas Bielorrusia 20

1 000 piezas República Checa 25

1 000 piezas Hungría 57

1 000 piezas India 124

1 000 piezas Polonia 51

1 000 piezas Rumanía 68

1 000 piezas Rusia 22

1 000 piezas República Eslovaca 24

1 000 piezas Ucrania 20

1 000 piezas Vietnam 20

16 1 000 piezas Polonia 22

1 000 piezas Ucrania 20

18 1 000 toneladas Vietnam 5

20 toneladas Bielorrusia 10

toneladas República Checa 12

toneladas India 294

toneladas Pakistán 149

toneladas Rusia 17

toneladas República Eslovaca 12

toneladas Ucrania 10

21 1 000 piezas Filipinas 286

1 000 piezas Sri Lanka 240

1 000 piezas Tailandia 446

1 000 piezas Vietnam 30

24 1 000 piezas Polonia 50

1 000 piezas Tailandia 102

26 1 000 piezas Bielorrusia 20

1 000 piezas India 383

1 000 piezas Filipinas 95

1 000 piezas Polonia 125

1 000 piezas Rumanía 48

1 000 piezas Tailandia 171

1 000 piezas Ucrania 20

27 1 000 piezas Bielorrusia 20

1 000 piezas India 372

29 1 000 piezas India 268

73 1 000 piezas Filipinas 287

1 000 piezas Rumanía 52

1 000 piezas Tailandia 70

76 toneladas República Checa 20

toneladas República Eslovaca 20

118 toneladas Bielorrusia 10

toneladas República Checa 15

toneladas Rusia 50

toneladas República Eslovaca 15

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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