LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya ultima modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 536/97, y, en particular, el apartado 5 de su articulo 38,
Considerando que la participación en la destilación preventiva esta supeditada a la celebración de un contrato o a la realización de una declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº 2046/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación, cuya ultima modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2468/96; que, por consiguiente, la posibilidad de efectuar una subrogación, establecida en el Reglamento (CE) n° 2177/96 de la Comisión, cuya ultima modificación la constituye el
Reglamento (CE) nº 510/97, debe aplicarse a los correspondientes contratos y declaraciones; que, para que la subrogación se aplique de manera equitativa, debe autorizarse no sólo entre productores sino también entre los vinos tintos y blancos de un mismo productor;
Considerando que las destilerías, especialmente en determinadas regiones vitícolas, experimentan dificultades insuperables para respetar los plazos establecidos para la entrega de los vinos; que, por esta razón, es conveniente prorrogar hasta el 31 de julio de 1997 el plazo de entrega de los vinos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El articulo 1 bis del Reglamento (CE) nº 2177/96 quedará modificado como sigue:
1) La palabra "contratos" se sustituirá en todos los casos por las palabras "contratos o declaraciones".
2) En el apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente:
"La subrogación a que se hace referencia en el párrafo anterior también se autorizará a los productores que deseen efectuar entregas de vino blanco en lugar de vino tinto para la destilación preventiva en virtud de los contratos o declaraciones presentados para su aprobación al organismo de intervención competente a más tardar el 25 de enero de 1997.
Artículo 2
En el apartado 4 del articulo 1 ter del Reglamento (CE) nº 2177/96, la fecha de "30 de junio de 1997" se sustituirá por la de "31 de julio de 1997".
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1997
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión