LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3438/92 del Consejo, de 23 de noviembre de 1992, por el que se establecen medidas especiales para el transporte de determinadas frutas y hortalizas frescas originarias de Grecia, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 456/ 95,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de dicbre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95, y, en particular, su artículo 3 y el apartado
2 de su artículo 13,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3438/92 establece una indemnización especial temporal para los envíos de determinadas frutas y hortalizas frescas originarias de Grecia, efectuados en 1992, 1993, 1994 y 1995 por camión, buque o vagón frigorífico desde ese Estado miembro con destino a los demás Estados miembros, excluidos Italia, España y Portugal ;
Considerando que las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3438/92 ya han sido fijadas para los envíos efectuados en 1992, 1993 y 1994 ;
Considerando que es necesario determinar los expedidores y los envíos que pueden beneficiarse en 1995 de esta indemnización especial temporal, así como los datos mínimos que deberán figurar en la solicitud de concesión de aquélla;
Considerando que cabe considerar que el incremento de los gastos de transporte derivado de la necesidad de rodear los territorios de la antigua Yugoslavia es el mismo para todos los medios de transporte y todos los destinos mencionados ;
Considerando que conviene controlar las solicitudes de concesión de la indemnización especial temporal y sancionar las irregularidades graves ;
Considerando que es preciso definir los datos que la autoridad griega competente debe comunicar a la Comisión y el plazo en el que tales datos deben ser enviados;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse con efecto a partir del 1 de enero de 1995;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La indemnización especial temporal contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3438/92 se concederá:
a) a los expedidores, personas físicas o jurídicas, que efectivamente hayan satisfecho el coste de los envíos de que se trate ;
b) por los envíos que hayan salido del territorio de Grecia durante 1995 ;
c) por las cantidades realmente introducidas en otro Estado miembro, excluidos Italia, España y Portugal.
Artículo 2
1. La solicitud de concesión de la indemnización especial temporal se presentará ante la autoridad griega competente, a más tardar seis meses después de la expedición de los envíos de que se trate.
No obstante, en lo que se refiere a los envíos anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la solicitud se presentará a más tardar seis meses después de dicha fecha.
2. En la solicitud de concesión figurarán como mínimo :
a) el nombre o la razón social del solicitante y su domicilio ;
b) las cantidades globales de productos que cumplan las condiciones del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3438/92 y del artículo 1 del presente Reglamento, expresadas en peso neto y desglosadas por producto y por envío;
c) respecto de cada envío:
- la cantidad global expresada en peso neto y desglosada por producto,
- el Estado miembro de destino,
- el medio o medios de transporte utilizados,
- la factura de los gastos de transporte extendida a nombre del solicitante y con el recibí, o una copia del documento de transporte si éste permite determinar la persona que realmente se hizo cargo del coste del envío en cuestión,
- una copia del documento T5 expedido por las autoridades griegas y visado por el Estado miembro de destino,
- una declaración del solicitante en la que certifique que los productos del envío son originarios de Grecia.
3. La autoridad griega competente decidirá acerca de la admisibilidad de las solicitudes.
Artículo 3
1. El importe de la indemnización especial temporal a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3438/92, para los envíos efectuados en 1995, queda fijado en 4,830 ecus por cien kilogramos de peso neto.
2. Para la conversión en dracmas de la indemnización especial temporal se aplicará el tipo de conversión agrario vigente el día de la expedición del documento T5 mencionado en el quinto guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 2.
En caso de que la fecha mencionada corresponda al mes de enero de 1995, el importe contemplado en el apartado 1 será de 4 ecus.
3. El pago de la indemnización especial temporal tendrá lugar a más tardar dos meses después de la presentación de la solicitud de concesión, siempre que ésta haya sido declarada admisible.
Artículo 4
Las autoridades griegas competentes se encargarán de los controles relacionados con la concesión de la indemnización especial temporal.
Artículo 5
1. En caso de pago indebido de una indemnización especial temporal, las autoridades griegas competentes recuperarán los importes pagados incrementados con un interés que empezará a contar a partir de la fecha del pago hasta su recuperación efectiva y, en caso de irregularidad grave, con una cantidad en concepto de sanción, igual a los importes indebidamente pagados. El tipo aplicable al cálculo del interés será el vigente en el Derecho griego para operaciones de recuperación análogas.
2. La indemnización especial temporal recuperada y, en su caso, los intereses y el importe de la sanción serán abonados a los organismos o servicios pagadores y deducidos por éstos de los gastos financiados por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.
Artículo 6
A más tardar el 31 de agosto de 1995, la autoridad griega competente comunicará a la Comisión las cantidades globales de productos que hayan sido objeto de solicitudes admisibles en virtud del presente Reglamento, desglosadas por producto, medio de transporte y Estado miembro de destino.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión