Reglamento (CE) nº 811/94 de la Comisión, de 12 de abril de 1994, por el que se establece un límite cuantitativo provisional sobre las importaciones en la Comunidad de algunos productos textiles (categoría 33) originarios de la República de Indonesia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80506
Número oficial:
DOUE-L-1994-80506
Publicación:
13/04/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 195/94 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,

Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3030/93 fija las condiciones a que está sometido el establecimiento de límites cuantitativos;

Considerando que las importaciones en la Comunidad de algunos productos textiles (categoría 33) recogidos en el Anexo del presente Reglamento y originarios de la República de Indonesia (en adelante denominada « Indonesia ») sobrepasan las cantidades especificadas en el apartado 1 del artículo 10 y en el Anexo IX del Reglamento (CEE) no 3030/93;

Considerando que el 24 de febrero de 1994 se notificó a Indonesia una solicitud de consulta con arreglo al apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3030/93;

Considerando que, en espera de una solución satisfactoria para ambas partes, la Comisión ha solicitado a Indonesia que restrinja por un período provisional de tres meses las exportaciones a la Comunidad de los productos de la categoría 33 al límite cuantitativo provisional que figura en el

Anexo, con efecto a partir de la fecha de solicitud de consulta;

Considerando que, en espera del resultado de las consultas solicitadas, se debe aplicar provisionalmente a la categoría de los productos de que se trata un límite cuantitativo idéntico al solicitado al país proveedor;

Considerando que es conveniente aplicar a las importaciones en la Comunidad de los productos para los que se establece el límite cuantitativo las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3030/93, aplicables a las importaciones de productos sujetos a los límites cuantitativos recogidos en el Anexo V de dicho Reglamento;

Considerando que los productos en cuestión exportados de Indonesia entre el 24 de febrero de 1994 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben ser deducidos del límite cuantitativo establecido;

Considerando que este límite cuantitativo no impide la importación de productos sometidos a él expedidos de Indonesia con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los textiles,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las importaciones en la Comunidad de la categoría de los productos originarios de Indonesia que figuran en el Anexo del presente Reglamento, estarán sometidas al límite cuantitativo provisional fijado en el citado Anexo.

Artículo 2

1. Se despacharán a libre práctica los productos mencionados en el artículo 1, expedidos de Indonesia con destino a la Comunidad con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y aún no despachados a libre práctica, previa presentación de un conocimiento de embarque o de otro documento de transporte que pruebe su expedición efectiva durante el período considerado.

2. Las importaciones de los productos expedidos de Indonesia con destino a la Comunidad tras la entrada en vigor del presente Reglamento estarán sometidas a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3030/93 que se aplican a las importaciones en la Comunidad de los productos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo V de dicho Reglamento.

3. Todas las cantidades de los productos expedidos de Indonesia con destino a la Comunidad a partir del 24 de febrero de 1994 y despachados a libre práctica se deducirán del límite cuantitativo establecido. No obstante, este límite cuantitativo provisional no impedirá la importación de los productos sujetos a él expedidos de Indonesia con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 23 de mayo de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 1994.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO no L 275 de 8. 11. 1993, p. 1.

(2) DO no L 29 de 2. 2. 1994, p. 1.

ANEXO

Categoría Código Designación País Unidad Límite cuantitativo

NC de la tercero del 24.2 al

mercancía 23.5.1994

33 5407 20 11 Tejidos de Indonesia toneladas 2 296

6305 31 91 hilos de

6305 31 99 filamentos

sintéticos

obtenidos

con tiras o

formas simi-

lares de po-

lietileno o

de polipro -

pileno, de

una anchura

de 3 m como

máximo; sacos

y talegas pa-

ra envasar,

con exclusión

de los de

punto, obteni-

dos a partir

de dichas

tiras o formas

similares

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