Reglamento (CE) nº 811/2000 del Consejo, de 17 de abril de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 1577/96 por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-80662
Número oficial:
DOUE-L-2000-80662
Publicación:
20/04/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1577/96 (4) estableció una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano.

(2) Los cultivos a que se refiere esa medida tienen salidas comerciales diferentes que, en el caso de las vicias, es la alimentación animal y, en el de las lentejas y los garbanzos, la alimentación humana; el sistema de superficie máxima aplicado conjuntamente a esos cultivos hasta ahora no ha permitido controlar suficientemente la evolución de las superficies, debido principalmente a la expansión de las vicias desde el comienzo de la aplicación del régimen; por consiguiente, procede subdividir la superficie máxima garantizada con objeto de mejorar la orientación de la producción de leguminosas de grano en la Comunidad.

(3) El mantenimiento de cultivos de leguminosas de grano, como las lentejas, los garbanzos y las vicias, satisface un interés económico comunitario, tanto desde el punto de vista del destino de la producción, como respecto a su adaptación a las zonas de producción; sería oportuno que, ante el déficit de proteaginosas en la Unión Europea, la Comisión estudiara opciones para mejorar el régimen, sin que se disminuya el nivel de la ayuda.

(4) A efectos de aplicación del régimen, conviene sustituir el Comité de gestión de forrajes desecados establecido por el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 603/95 (5) por el Comité de gestión de los cereales establecido por el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1766/92 (6).

(5) Es conveniente que antes del final de la campaña de comercialización 2002/03 la Comisión presente un informe sobre la aplicación del presente régimen, acompañado, en su caso, de propuestas adecuadas.

(6) Conviene modificar, por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 1577/96.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1577/96 se modificará como sigue:

1) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 3

1. Cuando las superficies por las que se presente una solicitud de ayuda al amparo del presente Reglamento rebasen las superficies máximas garantizadas fijadas en el apartado 2, los importes de la ayuda que deba abonarse por la campaña de que se trate se reducirán proporcionalmente a los rebasamientos.

2. Las superficies máximas garantizadas quedan fijadas en 160000 hectáreas para las lentejas y los garbanzos y en 240000 hectáreas para las vicias a que se hace referencia en la letra c) del artículo 1. Cuando, en una campaña dada, no se alcance alguna de estas superficies máximas, el saldo inutilizado se transferirá a la otra superficie máxima garantizada de la misma campaña antes de decretar un eventual rebasamiento.".

2) En el artículo 6:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92(7). De acuerdo con ese mismo procedimiento, la Comisión determinará los rebasamientos de las superficies máximas garantizadas y fijará los importes finales de la ayuda no más tarde del 15 de noviembre de la campaña de comercialización.";

b) el texto apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. A más tardar, antes del final de la campaña de comercialización 2002/03, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente régimen, acompañado, en su caso, de las propuestas adecuadas.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a partir de la campaña de comercialización 2000/01.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de abril de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

L. Capoulas Santos

________________________

(1) DO C 342 E de 30.11.1999, p. 41.

(2) Dictamen emitido el 17 de marzo de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO C 51 de 23.2.2000, p. 29.

(4) DO L 206 de 16.8.1996, p. 4; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1826/97 de la Comisión (DO L 260 de 23.9.1997, p. 11).

(5) DO L 63 de 21.3.1995, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1347/95 (DO L 131 de 15.6.1995, p. 1).

(6) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1253/1999 (DO L 160 de 26.6.1999, p. 18).

(7) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1253/1999 (DO L 160 de 26.6.1999, p. 18).

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