LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2702/1999 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 20 quinquies,
Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (3) y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento n° 136/66/CEE dispone que debe retenerse un determinado porcentaje de la ayuda a fin de contribuir a la financiación de las organizaciones de productores y de sus uniones reconocidas. El porcentaje del importe de la ayuda a la producción a que se refiere el citado apartado se fija en el 0,8 % para las campañas 1998/99 a 2000/01.
(2) El apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 2366/98 de la Comisión, de 30 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2000/01 (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 1273/1999 (5), dispone que los importes unitarios que vayan a abonarse a las uniones y a las organizaciones de productores deben fijarse en función de las previsiones relativas al importe global que haya que repartir. Los recursos disponibles en cada Estado miembro, en virtud de la retención antes mencionada, deben ser distribuidos de forma adecuada entre los beneficiarios.
(3) Las actividades que deben llevarse a cabo concretamente a raíz de la gestión de las solicitudes de ayuda tienen unos costes mínimos relativamente estables. El límite máximo de la financiación que resulte de la retención de la ayuda a la producción puede resultar insuficiente en el caso de determinados Estados miembros. Por consiguiente, los importes que vayan a abonarse en favor de los beneficiarios pueden dar lugar a un rebasamiento del citado límite máximo, con cargo al Estado miembro en cuestión. Esta situación se presenta en Francia en la campaña 1999/2000. No obstante, la contribución nacional debe respetar el importe fijado por el presente Reglamento.
(4) Con el fin de garantizar la uniformidad de la distribución realizada entre las uniones y las organizaciones de productores, en el caso de Grecia conviene establecer un hecho generador específico para la conversión en moneda nacional de los importes fijados. Teniendo en cuenta el período de cosecha y las actividades inherentes de control de los organismos, procede fijar como hecho generador la fecha del 1 de febrero de 2000.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña 1999/2000, los importes previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 2366/98 son los siguientes:
- en el caso de España, 4,5 euros y 2,2 euros, respectivamente,
- en el caso de Portugal, 0,0 euro y 6,5 euros respectivamente,
- en el caso de Grecia, 2,0 euros y 2,0 euros, respectivamente,
- en el caso de Francia, 1,5 euro y 1,5 euro, respectivamente,
- en el caso de Italia, 2,3 euros y 2,5 euros, respectivamente.
Artículo 2
Los importes mencionados en el tercer guión del artículo 1 se convertirán en moneda nacional utilizando el tipo de conversión vigente el 1 de febrero de 2000.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.
(2) DO L 327 de 21.12.1999, p. 7.
(3) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
(4) DO L 293 de 31.10.1998, p. 50.
(5) DO L 151 de 18.6.1999, p. 12.