Reglamento (CE) nº 808/1999 de la Comisión, de 16 de abril de 1999, que modifica el Reglamento (CE) nº 2148/96 en lo referente al anexo III.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80694
Número oficial:
DOUE-L-1999-80694
Publicación:
17/04/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3492/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que se fijan los elementos que deben tomarse en consideración en las cuentas anuales para la financiación de las medidas de intervención en forma de almacenamiento público, por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección "Garantía"(1), y, en particular, su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3492/90 establece los principios de organización contable de las existencias agrícolas en intervención pública y que el Reglamento (CE) n° 2148/96 de la Comisión(2), establece las normas de evaluación y control de las cantidades de productos agrícolas que forman parte de existencias de la intervención pública;

Considerando que es conveniente incluir el arroz en el Reglamento (CE) n° 2148/96 por el que se establecen las normas de evaluación y control de las cantidades de productos agrícolas que forman parte de existencias de la intervención pública;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El punto III del anexo III del Reglamento (CE) n° 2148/96 se sustituirá por el texto siguiente:

"III. CEREALES Y ARROZ

A. Procedimiento de inspección física

1. Selección de las celdas o cámaras que se vayan a controlar, que deben corresponder como mínimo al 5 % de la cantidad total de cereales o arroz almacenados en intervención pública.

La selección se preparará a partir de los datos disponibles en la contabilidad material del organismo de intervención, pero no será comunicada al almacenista.

2. Inspección física:

- comprobación de la presencia de cereales o arroz en las celdas o cámaras seleccionadas,

- identificación de los cereales o del arroz,

- control de las condiciones de almacenamiento y comparación del lugar de almacenamiento y de la identidad de los cereales y del arroz con los datos de la contabilidad material del almacén,

- evaluación de las cantidades almacenadas según un método previamente autorizado por el organismo de intervención, cuya descripción deberá depositarse en la sede de éste.

3. Cada lugar de almacenamiento tendrá disponible un plano del almacén, así como el documento de cubicación de cada silo o cámara del almacenamiento.

En cada uno de los almacenes, los cereales o el arroz deberán almacenarse de forma que se pueda efectuar una comprobación volumétrica.

B. Tratamiento de las diferencias comprobadas:

Se admitirá una diferencia en la comprobación volumétrica de los productos.

El artículo 6 del Reglamento se aplicará cuando el peso del producto almacenado, y comprobado en la inspección física, difiera de su peso contable un 5 % o más si se trata de cereales y un 6 % o más si se trata de arroz, en el caso del almacenamiento en silos y del almacenamiento en almacenes planos.

Cuando los cereales o el arroz se almacenen en un almacén, se podrán tener en cuenta las cantidades evaluadas en la pesada efectuada en el momento de la entrada en almacén en vez de las resultantes de una evaluación volumétrica si ésta no tiene la suficiente precisión y la diferencia observada entre ambos valores no es excesiva.

El organismo de intervención recurrirá a esta posibilidad bajo su responsabilidad cuando las circunstancias, evaluadas caso por caso, lo justifiquen. En este caso lo hará constar en el acta.

TABLA OMITIDA

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 337 de 4.12.1990, p. 3.

(2) DO L 288 de 9.11.1996, p. 6.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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