Reglamento (CE) nº 806/97 de la Comisión, de 2 de mayo de 1997, por el que se establecen los importes máximos de las ayudas compensatorias relativas a las revaluaciones sensibles de la libra irlandesa, la libra esterlina y la lira italiana acaecidas antes del 31 de marzo de 1997.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80810
Número oficial:
DOUE-L-1997-80810
Publicación:
03/05/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 724/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, por el que se establecen las medidas y compensaciones relativas a las revaluaciones sensibles que afectan a la renta agrícola , y, en particular, su artículo 7,

Considerando que, según el Reglamento (CE) n° 724/97, los Estados miembros pueden conceder una ayuda a los agricultores como compensación por una revaluación sensible; que las ayudas compensatorias deben concederse en las condiciones indicadas en dicho Reglamento y en el Reglamento (CE) n° 805/97 de la Comisión, de 2 de mayo de 1997, por el que se establecen las normas de aplicación de las compensaciones relativas a las revaluaciones sensibles;

Considerando que el importe de la ayuda compensatoria se determina de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento (CE) n° 724/97 e incluye un importe principal y, en su caso, importes complementarios acogidos al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento;

Considerando que, para facilitar la preparación de la concesión, es preciso fijar el máximo del importe principal del primer tramo de la ayuda compensatoria a partir de los últimos datos disponibles sobre los acontecimientos del 8 de noviembre de 1996 y el 11 de enero y el 29 de marzo de 1997 en lo que respecta a la libra irlandesa, del 21 de enero y el 29 de marzo de 1997 en lo que respecta a la libra esterlina y del 1 de marzo de 1997 en lo que respecta a la lira italiana; que los importes máximos se establecen sin perjuicio de una reducción o anulación en caso de aumento del tipo de conversión agrario durante el período de observación a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 724/97 ni de la posibilidad de concesión de importes complementarios en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento;

Considerando que, para la aplicación del Reglamento (CE) n° 805/97, es necesario especificar el período a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento de manera que la ayuda se vincule a una producción anterior,

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el caso de Irlanda, el máximo del importe principal del primer tramo de la ayuda compensatoria, definida en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 805/97, será igual a:

- 8,10 millones de ecus en lo que respecta a la revaluación sensible que tuvo lugar el 8 de noviembre de 1996, más 105,20 millones de ecus en lo que respecta a la revaluación sensible que tuvo lugar el 11 de enero de 1997,

- 65,16 millones de ecus en lo que respecta a la revaluación sensible que tuvo lugar el 29 de marzo de 1997.

Artículo 2

En el caso del Reino Unido, el máximo del importe principal del primer tramo de la ayuda compensatoria, definida en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 805/97, será igual a:

- 161,08 millones de ecus en lo que respecta a la revaluación sensible que tuvo lugar el 21 de enero de 1997,

- 160,20 millones de ecus en lo que respecta a la revaluación sensible que tuvo lugar el 29 de marzo de 1997.

Artículo 3

En el caso de Italia, el máximo del importe principal del primer tramo de la ayuda compensatoria, definida en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 805/97, será igual a 247,32 millones de ecus en lo que respecta a la revaluación sensible que tuvo lugar el 1 de marzo de 1997.

Artículo 4

1. Los importes que se fijan en el presente Reglamento se establecen sin perjuicio de las consecuencias del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 724/97.

2. A efectos de la concesión de las ayudas compensatorias cuyos importes máximos se fijan en el presente Reglamento, el período a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 805/97 finalizará, a más tardar, el 31 de marzo de 1997.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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