LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1670/2000 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26, el apartado 14 de su artículo 31, y su artículo 40,
Considerando lo siguiente:
(1) Tras detectarse casos de fiebre aftosa el 20 de febrero, el 13 de marzo y el 21 y 22 de marzo de 2001 en el Reino Unido, Francia, los Países Bajos e Irlanda, se adoptaron medidas de protección en el Reino Unido mediante la Decisión 2001/145/CE de la Comisión (3), sustituida por la Decisión 2001/172/CE (4), modificada a su vez por la Decisión 2001/190/CE (5), en Francia, mediante la Decisión 2001/208/CE de la Comisión (6), en los Países Bajos, mediante la Decisión 2001/223/CE de la Comisión (7), y en Irlanda, mediante la Decisión 2001/234/CE de la Comisión (8).
(2) El Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 90/2001 (10), establece disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas.
(3) El Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión (11) establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.
(4) El Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2884/2000 (13), establece disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo (14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (15), en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos.
(5) Los procedimientos dilatados de expedición de certificados sanitarios aplicados por algunos Estados miembros, en relación con las medidas de protección adoptadas por las Decisiones correspondientes, y algunas medidas adoptadas por terceros países que restringen las importaciones han lesionado los intereses económicos de los exportadores. La situación a que ello ha dado lugar ha afectado a las posibilidades de exportación en las condiciones establecidas por los Reglamentos (CE) nos 174/1999, 800/1999 y 1291/2000.
(6) Por consiguiente, es necesario limitar esas consecuencias perjudiciales adoptando medidas especiales y prorrogar algunos plazos previstos en los Reglamentos (CE) nos 174/1999, 800/1999 y 1291/2000 relativos a determinadas operaciones de exportación que no pudieron concluirse por las circunstancias indicadas. En particular, es conveniente disponer que los agentes económicos que ya hayan cumplido los trámites aduaneros de exportación o colocado las mercancías bajo control aduanero puedan beneficiarse del mismo efecto de prórroga de la validez de los certificados, prorrogando para ello el plazo de transporte previsto por el Reglamento (CE) n° 800/1999.
(7) Es conveniente que sólo puedan acogerse a estas excepciones los agentes económicos que puedan demostrar, particularmente mediante los documentos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 del Consejo (16), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3235/94 (17), que se han visto imposibilitados para efectuar las operaciones de exportación en los plazos previstos debido a las circunstancias señaladas anteriormente.
(8) Habida cuenta de la evolución de los acontecimientos, procede que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las disposiciones siguientes se aplicarán a los productos enumerados en el punto 9 del anexo I del Reglamento (CEE) n° 3846/87, siempre y cuando el exportador demuestre, a satisfacción de las autoridades competentes, que se ha visto imposibilitado para efectuar las operaciones de exportación debido a las medidas adoptadas de conformidad con la normativa comunitaria o a las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades de los terceros países de destino a raíz de la detección de casos de fiebre aftosa en la Comunidad.
En su valoración, las autoridades competentes se basarán fundamentalmente en los documentos comerciales contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 174/1999, el período de validez de los certificados de exportación expedidos en aplicación del citado Reglamento y solicitados, como muy tarde, el 22 de marzo de 2001 se prorrogará, a petición del titular del mismo, durante:
- tres meses, en el caso de los certificados cuyo período de validez finalice el 31 de marzo de 2001,
- dos meses, en el de los certificados cuyo período de validez finalice el 30 de abril de 2001,
- un mes, en el de los certificados cuyo período de validez finalice el 31 de mayo de 2001.
3. No obstante lo dispuesto en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 1291/2000 así como en el apartado 1 del artículo 7 y en el apartado 1 del artículo 34 del Reglamento (CE) n° 800/1999, el plazo de 60 días se ampliará a 150 días, a petición del exportador, para aquellos productos con respecto a los cuales los trámites aduaneros de exportación se hayan cumplido, a más tardar, el 29 de marzo de 2001.
4. Los incrementos del 10 % y del 15 % contemplados respectivamente el en apartado 1 del artículo 25 y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 800/1999 no se aplicarán a las exportaciones efectuadas en virtud de certificados solicitados, a más tardar, el 22 de marzo de 2001.
Cuando se pierda el derecho a la restitución, no se aplicará la sanción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 51 del Reglamento (CE) n° 800/1999.
Artículo 2
Los Estados miembros notificarán las cantidades de productos a las que afecte cada una de las medidas establecidas en el presente Reglamento, especificando el número y la fecha de expedición del certificado, el código de la nomenclatura de restituciones por exportación, la cantidad de productos, el período de validez inicial y el período de validez prorrogado.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 10.
(3) DO L 53 de 23.2.2001, p. 25.
(4) DO L 62 de 2.3.2001, p. 22.
(5) DO L 67 de 9.3.2001, p. 88.
(6) DO L 73 de 15.3.2001, p. 38.
(7) DO L 82 de 22.3.2001, p. 29.
(8) DO L 84 de 23.3.2001, p. 62.
(9) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.
(10) DO L 14 de 18.1.2001, p. 22.
(11) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
(12) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.
(13) DO L 333 de 29.12.2000, p. 76.
(14) DO L 148 de 28.6.1968, p. 13.
(15) DO L 206 de 16.8.1996, p. 21.
(16) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18.
(17) DO L 338 de 28.12.1994, p. 16.