Reglamento (CE) nº 793/94 de la Comisión, de 8 de abril de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 84/93 relativo a la ayuda especial para las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80492
Número oficial:
DOUE-L-1994-80492
Publicación:
09/04/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,

Considerando que en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 84/93 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3477/93 (3), se establece que los productores deben poder renunciar a su calidad de miembros de las agrupaciones de productores tras un año de afiliación; que existen agrupaciones de productores de tabaco constituidas mucho antes de la entrada en vigor de la nueva organización común de mercados que, en determinados casos, prevén períodos mínimos más largos de afiliación a la agrupación para garantizar una mayor estabilidad de sus miembros y condiciones óptimas de funcionamiento; que procede permitir a estas antiguas agrupaciones que mantengan las condiciones existentes;

Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 84/93, los Estados miembros deben transmitir a la Comisión los proyectos de reconocimiento de las agrupaciones; que la comprobación de los proyectos de reconocimiento presentados por los Estados miembros a la Comisión representan una carga administrativa muy pesada; que los Estados miembros, basándose en las observaciones formuladas hasta ahora por la Comisión, disponen de la información necesaria para la correcta aplicación de las disposiciones comunitarias; que ya no es indispensable que la Comisión compruebe previamente los proyectos de reconocimiento y que dicha comprobación puede ser sustituida por un examen en el marco de la función general de control de la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 84/93 quedará modificado como sigue:

1) El párrafo segundo de la letra g) del apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

« No obstante, en caso de que las agrupaciones - hayan sido constituidas antes del 1 de agosto de 1992, o sean el resultado de la fusión de agrupaciones constituidas antes de esta fecha, no se aplicarán las disposiciones del párrafo primero;

- disfruten de las ayudas establecidas en el título III del Reglamento (CEE) nº 1360/78 del Consejo (4), se aplicarán las disposiciones contempladas en la letra d) del apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento.

2) El apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. El Estado miembro interesado dará curso a la solicitud de reconocimiento o denegará dicha solicitud en un plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO nº L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.

(2) DO nº L 12 de 20. 1. 1993, p. 5.

(3) DO nº L 317 de 18. 12. 1993, p. 30.

(4) DO nº L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.

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