LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo, prorrogado para 1994 por el Reglamento (CE) nº 3668/93, y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión por los Estados miembros en virtud del apartado 2 de artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 3831/90, el límite máximo arancelario para productos del código NC ex 3904 (número de orden 10.0458) originarios de Brasil ha sido sobrepasado en septiembre de 1994 y la percepción de los derechos de aduana aplicables a este producto originario de Brasil fue restablecida por el Reglamento (CE) nº 2558/94 de la Comisión;
Considerando que, ulteriormente, se constató que el antes mencionado límite máximo no había sido alcanzado y que no se han cumplido por tanto las condiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 3831/90 ; que procede excluir del Reglamento (CE) nº 2558/94 la referencia de los productos del número de orden 10.0458 originarios de Brasil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2558/94 queda excluido el cuadro siguiente:
«10.0458 3904 10 00 Polímeros de cloruro de vinilo o de otras
olefinas Brasil»
3904 21 00 halogenasas en formas primarias
3904 22 00 - Policloruro de vinilo sin mezclar con otras
sustancias
- Sin plastificar
- Plastificados
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 25 de octubre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 1995.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión