Reglamento (CE) nº 780/97 de la Comisión, de 29 de abril de 1997, por el que se concede una indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria de transformación durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1996.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80739
Número oficial:
DOUE-L-1997-80739
Publicación:
30/04/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 18,

Considerando que la indemnización compensatoria mencionada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 se concede, en determinadas condiciones, a las organizaciones de productores de atún de la Comunidad por las cantidades de atún suministradas a la industria de transformación durante el trimestre

civil a que se refieren las comprobaciones de precios cuando el precio medio de venta trimestral del mercado comunitario y el precio franco frontera aumentado, en su caso, con el gravamen compensatorio que se haya aplicado, se sitúan simultáneamente a un nivel inferior al 91 % del precio de producción comunitario del producto considerado;

Considerando que el análisis de la situación del mercado comunitario pone de manifiesto que, en el caso del rabil de más de 10 kg, durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1996, el precio medio de venta trimestral de mercado y el precio franco frontera mencionados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 se situaron a un nivel inferior al 91 % del precio de producción comunitario en vigor establecido por el Reglamento (CE) n° 2818/95 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1995, por el que se fija, para la campaña pesquera de 1996, el precio de la producción comunitaria de atunes destinados a la fabricación industrial de los productos del código NC 1604;

Considerando que las cantidades que pueden optar a la indemnización compensatoria, con arreglo al apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92, no pueden superar en ningún caso durante el trimestre en cuestión los límites establecidos en el apartado 3 del mismo artículo;

Considerando que las cantidades vendidas y suministradas de la especie considerada durante el trimestre en cuestión a la industria de transformación establecida en el territorio aduanero de la Comunidad fueron inferiores a la media de las vendidas y suministradas durante el mismo trimestre de las tres últimas campañas de pesca; que, dado que las cantidades del trimestre no rebasan los límites fijados en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3759/92, el volumen global de las cantidades de ese producto que pueden optar a la indemnización es igual a las cantidades vendidas y suministradas durante el trimestre;

Considerando que las cantidades declaradas por organización de productores entrañan la aplicación de las escalas relativas al importe de la indemnización concedida a cada organización de productores con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3759/92; que procede establecer el reparto de las cantidades subvencionables por escalas entre las organizaciones de productores en cuestión, en proporción a sus respectivas producciones durante el mismo trimestre de las campañas de pesca de 1993 a 1995;

Considerando que, por consiguiente, procede decidir la concesión de una indemnización compensatoria por los productos considerados para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1996;

Considerando que es conveniente determinar el hecho generador del derecho a la indemnización y su fecha exacta para el cálculo de los pagos;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se concederá la indemnización compensatoria contemplada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1996 por los siguientes productos:

(ecus/tonelada)

Productos Importe máximo de la indemnización,

con arreglo a los guiones primero

y segundo del apartado 2

del artículo 18 del Reglamento

(CEE) nº 3759/92

Rabil de más de 10 kg 35

Artículo 2

1. El volumen global de las cantidades de cada especie que puedan optar a la indemnización es el siguiente:

- rabil de más de 10 kg: 15 579,195 toneladas.

2. El reparto del volumen global entre las organizaciones de productores correspondientes se establece en el Anexo.

Artículo 3

Las operaciones que deberán tomarse en consideración para determinar el derecho a la indemnización serán las ventas cuyas facturas estén fechadas en el trimestre correspondiente y que hayan sido tenidas en cuenta para el cálculo del precio medio de venta mensual contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2210/93 de la Comisión.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1997.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

ANEXO

Reparto entre las organizaciones de productores de las cantidades de atún que pueden dar lugar a la concesión de la indemnización compensatoria por el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1996, con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92, con las cantidades correspondientes a cada porcentaje de indemnización

(en toneladas)

Rabil de más Cantidades Cantidades Cantidades

de 10 kg. indemnizables al indemnizables al indemnizables

100 % (primer guión 50 % (segundo guión totales(guiones

del apartado 4 del apartado 4 primero y segundo

del artículo 18) del artículo 18) del apartado 4

(primer guión del (segundo guión del del artículo 18)

apartado 4 apartado 4

del artículo 18) del artículo 18)

OPAGAC 7 168,047 1 118,948 8 286,995

OPTUC 4 031,096 1 142,090 5 173,186

OP 42 (CAN.) 1,582 11,417 12,999

ORTHONGEL 2 106,015 0,000 2 106,015

APASA 0,000 0,000 0,000

MADEIRA 0,000 0,000 0,000

TOTAL UNION 13 306,740 2 272,455 15 579,195

EUROPEA

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