Reglamento (CE) nº 772/1999 del Consejo, de 30 de marzo de 1999, por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón del Atlántico de piscifactoría originario de Noruega y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 1890/97 y (CE) nº 1891/97.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80684
Número oficial:
DOUE-L-1999-80684
Publicación:
16/04/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(2) y, en particular, su artículo 19,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) Mediante los Reglamentos (CE) n° 1890/97(3) (en lo sucesivo "el Reglamento antidumping") y (CE) n° 1891/97(4) (en lo sucesivo "el Reglamento compensatorio"), se impusieron derechos antidumping y compensatorios definitivos (en lo sucesivo "los derechos") sobre las importaciones de salmón (no salvaje) del Atlántico de piscifactoría de Noruega (en lo sucesivo "salmón"), con excepción de las importaciones del producto exportado por las empresas de las que se habían aceptado compromisos. El tipo del derecho antidumping definitivo se fijó en 0,32 euros por kilo de peso neto del producto(5), y el tipo del derecho compensatorio definitivo, en el 3,8 % ad valorem del precio neto franco frontera de la Comunidad, sin despachar de aduana.

(2) Mediante la Decisión 97/634/CE(6), la Comisión aceptó un compromiso del Reino de Noruega y compromisos relativos a los precios de ciento noventa exportadores noruegos.

(3) Con arreglo a los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo "el Reglamento antidumping de base") y a los apartados 9 y 10 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2026/97 (en lo sucesivo "el Reglamento compensatorio de base") se impusieron derechos antidumping y compensatorios provisionales(7) y/o definitivos(8) sobre las importaciones de salmón exportado por varias empresas que bien han incumplido o bien han retirado sus compromisos. Los tipos de derecho aplicados en todos estos casos son las que figuran en el considerando 1.

2. INVESTIGACIÓN DE RECONSIDERACIÓN

(4) Durante el seguimiento por la Comisión de los compromisos relativos a los precios, se demostró que se estaba socavando la eficacia de las distintas medidas ya que, en determinadas circunstancias, determinados exportadores que no están sujetos a los precios de los compromisos podían vender salmón en el mercado comunitario a precios perjudiciales, incluso después de haber abonado los derechos. Esta situación incrementa el riesgo de que otros exportadores obligados por los compromisos estén casi forzados a bajar sus precios para competir con estas importaciones comparativamente baratas y, por consiguiente, a actuar en violación de sus compromisos. Puesto que más del 80 % del salmón lo exportan empresas obligadas por compromisos, esto socavaría por lo tanto la eficacia global de las medidas existentes.

(5) Por consiguiente, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(9), la Comisión comunicó la apertura de una investigación ex officio, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento antidumping de base y con el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento compensatorio de base, a fin de estudiar la posibilidad de cambiar la forma de los derechos y evitar así las importaciones de salmón a precios perjudiciales.

(6) La Comisión comunicó a los productores, exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador, a las industrias productoras y exportadoras de Noruega y a los productores comunitarios denunciantes la apertura de la investigación de reconsideración. En el anuncio de apertura, la Comisión indicaba que, para las importaciones a bajo precio, la forma de los derechos podría cambiar a un tipo de derecho variable cuyo nivel se publicaba en dicho anuncio.

Se dio la oportunidad a las partes interesadas de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en un plazo determinado. Algunas de ellas presentaron comentarios por escrito, aunque no se solicitaron audiencias.

3. VALORACIÓN DE LA SITUACIÓN ACTUAL DEL MERCADO

(7) En primer lugar, cabe señalar que el producto afectado por el procedimiento es el salmón del Altántico de piscifactoría, cortado o sin cortar, fresco, refrigerado o congelado, actualmente clasificado en los códigos NC ex03021200, ex03041013, ex03032200 y ex03042013, correspondientes al pescado fresco o refrigerado, los filetes frescos o refrigerados, el pescado congelado y los filetes congelados respectivamente.

(8) En el seguimiento de los compromisos, la Comisión comprobó que durante la segunda mitad de 1998 el nivel de los precios comunicados para las exportaciones de salmón se deterioró paulatinamente, sobre una base semanal, a niveles por debajo del nivel de precios no perjudicial establecido durante la investigación que llevó al establecimiento de medidas antidumping y compensatorias. Esta evolución ha quedado confirmada por los estadísticas de exportación noruegas y por los precios de venta al por mayor comprobados en la Comunidad. Los precios de las importaciones de salmón originario de Noruega eran,

por lo tanto, más bajos de lo que podría esperarse después de la imposición de las medidas originales y en unas condiciones de mercados normales.

(9) El seguimiento de los compromisos y la actual investigación demuestran que esta tendencia hacia un nivel perjudicial de precios a la baja fue causada, en gran medida, por los exportadores noruegos no vinculados por los compromisos relativos a los precios, que empezaron a vender salmón a precios que, incluso después de haber abonado los derechos, están por debajo del nivel no perjudicial. Efectivamente, como se estableció durante la investigación que llevó al establecimiento de las medidas antidumping y compensatorias, el comercio del salmón como tal producto se desarrolla en un mercado relativamente transparente y competitivo.

En tales condiciones de mercado, las ventas cada vez mayores de salmón en la Comunidad a un nivel de precios inferior a los precios no perjudiciales establecidos en los compromisos cada vez dificultan más a los exportadores vinculados por compromisos el respeto de sus obligaciones con respecto a los precios. Por consiguiente, estos exportadores se sienten obligados a actuar en incumplimiento de sus compromisos vendiendo a un nivel de precios perjudicial, o por el contrario a enfrentarse a una situación de pérdida de su cuota de mercado en favor de los exportadores cuyas ventas se efectúan a precios perjudiciales al margen de los compromisos. Tanto la industria de la Comunidad como el Gobierno noruego y los productores y las asociaciones noruegas de exportadores comparten esta valoración.

(10) Además, los comentarios recibidos de algunos exportadores noruegos sobre las conclusiones de la presente investigación de reconsideración corroboran también dicha evaluación. Todas las partes que presentaron observaciones tras la apertura de la presente investigación han confirmado que las medidas no condujeron a la estabilización de precios prevista, y la mayoría de ellas han apoyado la necesidad de revisar la forma de los derechos.

(11) Por lo tanto se concluye que, en su forma actual, los derechos no están teniendo el efecto previsto, especialmente por lo que se refiere al respaldo de los compromisos, que inicialmente aceptaron todos los exportadores conocidos y que constituyen, por consiguiente, la principal medida adoptada para contrarrestar el dumping y las subvenciones.

4. REVISIÓN DE LA FORMA DE LOS DERECHOS (12) La aplicación de medidas antidumping o compensatorias tiene por objeto eliminar el dumping o la subvención respectivamente. La forma elegida para que cumplan esta función depende de las circunstancias del caso considerado.

(13) Desde principios de los años noventa, el mercado comunitario del salmón ha sufrido crisis periódicas provocadas por unos precios de importación anormalmente bajos. Por lo tanto, sobre la base del Reglamento (CEE) n° 3687/91 del Consejo, de 28 de noviembre de 1991, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca(10), la Comunidad estableció en varias ocasiones precios mínimos, en primer lugar mediante el Reglamento (CEE) n° 3270/91(11), inicialmente para el salmón del Atlántico y, a partir de marzo de 1994, para el salmón del Atlántico de piscifactoría. En diciembre de 1995, sobre la base del apartado 1 del artículo 112 y del apartado 3 del artículo 113 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo(12), se impusieron medidas de salvaguardia en forma de precios mínimos para el salmón del Atlántico de piscifactoría mediante el Reglamento (CE) n° 2907/95 de la Comisión(13). Las investigaciones aduaneras revelan que durante todo el período los valores declarados a la importación a menudo no correspondieron a los precios realmente cobrados por los exportadores noruegos a clientes comunitarios independientes(14). Se observa que ello sucedió especialmente cuando el salmón fue objeto de comercio entre partes vinculadas de Noruega y la Comunidad.

(14) Tomando como base la experiencia anteriormente mencionada, en 1997 se decidió imponer un derecho antidumping en forma de derecho específico, y un derecho compensatorio en forma de derecho ad valorem a fin de garantizar la eficacia de tales derechos. Dado el predominio del comercio entre partes vinculadas, en principio éstos deberán mantenerse para evitar la elusión de los derechos.

(15) Sin embargo, la presente investigación demuestra que estos derechos dejan abierta la posibilidad a los exportadores no vinculados por compromisos de exportar salmón a precios muy bajos, lo cual probablemente vaya contra el respeto de los compromisos y, por lo tanto, contra la continuación de su utilización general.

(16) La forma actual de los derechos deberá, por consiguiente, revisarse parcialmente para hacer frente a estas importaciones a bajo precio y garantizar así que todo el salmón originario de Noruega se importe a un nivel de precios no perjudicial. Por lo tanto, en circunstancias en que los derechos existentes son insuficientes para asegurar un precio de importación no perjudicial, el derecho antidumping deberá ser reemplazado por precios mínimos y convertirse en un derecho variable.

(17) Normalmente, el salmón es objeto de comercio en diversas presentaciones (eviscerado con cabeza, eviscerado sin cabeza, filetes de pescado enteros, otros filetes o porciones de filete, restos o recortes). Por lo tanto, al trasladar los derechos existentes a su nueva forma, hubo que establecer un nivel de precios mínimos no perjudicial para cada una de estas presentaciones con objeto de asegurar un nivel de protección similar a los precios mínimos fijados en los compromisos. Los diversos precios mínimos resultan principalmente de aplicar un factor de conversión del peso pertinente a cada presentación con respecto a su equivalente del pescado entero. Las presentaciones y los índices de conversión del peso y el nivel de los precios mínimos correspondientes se publicaron en el anexo del anuncio de la Comisión que establece la apertura de presente investigación. No se ha recibido ningún comentario a este respecto.

5. DURACIÓN DE LOS DERECHOS REVISADOS

(18) Cabe señalar que, según el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento antidumping de base y el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento compensatorio de base, la revisión de la forma del derecho que resulte de la presente investigación no cambiará la duración normal de las medidas antidumping y compensatorios, puesto que la reconsideración no cubre problemas de dumping y perjuicio.

6. SUSTITUCIÓN DE LOS REGLAMENTOS (CE) N° 1890/97 Y (CE) N° 1891/97

(19) El Reglamento antidumping y el Reglamento compensatorio se adoptaron tras la apertura de dos investigaciones distintas relativas a las importaciones de salmón objeto de dumping y de subvenciones(15). Para simplificar la aplicación de los derechos es preciso sustituir esos Reglamentos por uno solo. Sin embargo, los hechos y las consideraciones establecidos en el Reglamento antidumping en el Reglamento compensatorio siguen siendo válidos y constituyen los hechos y consideraciones del presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. a) Se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón del Atlántico de piscifactoría (no salvaje) clasificado en los códigos NC ex03021200, ex03041013, ex03032200 y ex03042013, originario de Noruega.

b) Estos derechos no serán aplicables al salmón del Atlántico salvaje (códigos TARIC: 03021200*11, 03041013*11, 03032200*11 y 03042013*11). A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "salmón salvaje" el salmón que a su llegada a los Estados miembros las autoridades competentes, previa presentación de toda la documentación aduanera y de transportes exigida a las partes interesadas, consideren que ha sido capturado en alta mar.

2. a) El tipo del derecho compensatorio aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, sin despachar de aduana, será el 3,8 % (código TARIC: 8900).

b) El tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, sin despachar de aduana, será de 0,32 euros por kilogramo del peso neto del producto (código TARIC: 8900). Sin embargo, si el precio franco frontera de la Comunidad, incluidos los derechos compensatorios y antidumping, es inferior al precio mínimo correspondiente establecido en el apartado 3, el derecho antidumping que ha de percibirse será la diferencia entre el precio mínimo y el precio franco frontera de la Comunidad, incluido el derecho compensatorio.

3. A los fines del apartado 2, se aplicarán los siguientes precios mínimos por kilogramo del peso neto del producto.

TABLA OMITIDA

4. Estos derechos no serán aplicables a las importaciones de salmón del Atlántico de piscifactoría exportadas por las empresas que figuran en el anexo del presente Reglamento.

5. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Cuando un nuevo exportador del país exportador en cuestión aporte pruebas suficientes a la Comisión de que no exportó las mercancías descritas en el apartado 1 del artículo 1 durante el período de la investigación original, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá modificar en su caso el anexo mediante un reglamento a fin de ampliar la exención del pago de los derechos al nuevo exportador.

Artículo 3

1. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1890/97.

2. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1891/97.

3. Las referencias a los Reglamentos (CE) n° 1890/97 y (CE) n° 1891/97 se interpretarán como referencias al presente Reglamento, en su caso.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

K.-H. FUNKE

___________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).

(2) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(3) DO L 267 de 30.9.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 297/1999 (DO L 37 de 11.2.1999, p. 1).

(4) DO L 267 de 30.9.1997, p. 19; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 297/1999.

(5) De conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1103/97 (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1), todas las referencias en un instrumento jurídico a ecus se reemplazarán por referencias a euros, a un tipo de cambio de un euro por un ecu.

(6) DO L 267 de 30.9.1997, p. 81.

(7) Reglamento (CE) n° 82/1999 (DO L 8 de 14.1.1999, p. 8).

(8) Reglamento (CE) n° 772/98 (DO L 111 de 9.4.1998, p. 10).

Reglamento (CE) n° 2039/98 (DO L 263 de 26.9.1998, p. 3).

Reglamento (CE) n° 2052/98 (DO L 264 de 29.9.1998, p. 17).

Reglamento (CE) n° 2678/98 (DO L 337 de 12.12.1998, p. 1).

Reglamento (CE) n° 297/1999 (DO L 37 de 11.2.1999, p. 1).

(9) DO C 400 de 22.12.1998, p. 4.

(10) DO L 354 de 23.12.1991, p. 1; Reglamento sustituido por el Reglamento (CE) n° 3759/92 (DO L 388 de 31.12.1992, p. 1).

(11) DO L 308 de 9.11.1991, p. 34; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 992/92 (DO L 105 de 23.4.1992, p. 14).

(12) DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(13) DO L 304 de 16.12.1995, p. 38.

(14) En marzo de 1996 se vio que los precios de base mínimos impuestos no habían podido parar la disminución continua de los precios del salmón a niveles por debajo del precio de importación mínimo [Parlamento Europeo, Resolución sobre la crisis del mercado del salmón de la Unión Europea (DO C 65 de 4.3.1996, p. 212)].

(15) DO C 253 de 31.8.1996, pp. 18 y 20 respectivamente.

ANEXO

Lista de las 119 empresas exentas de los derechos antidumping y compensatorios definitivos a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 297/1999

TABLA OMITIDA

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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