LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 70/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, de Croacia
y de la ex República Yugoslava de Macedonia y a las importaciones de vinos originarios de la República de Eslovenia y, en particular, su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 70/97 prevé la concesión de beneficios arancelarios para las guindas frescas originarias de las Repúblicas mencionadas dentro de un límite máximo anual de 3 000 toneladas;
Considerando que, para garantizar la correcta aplicación de dichas disposiciones, procede someter las importaciones de guindas frescas originarias de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, Croacia y de la antigua República Yugoslava de Macedonia a un régimen de certificados de importación; que conviene establecer las disposiciones especiales de aplicación de dicho régimen;
Considerando que procede establecer una excepción al Reglamento(CEE) nº 3719/88 de la Comisión,de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importacion, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2350/96 , a fin de evitar que se sobrepase la cantidad fijada en el Reglamento (CE) nº 70/97;
Considerando que, por otra parte, el período de validez del certificado tiene en cuenta los plazos de transporte del producto hacia la Comunidad;
Considerando que, para garantizar el correcto funcionamiento de este régimen, conviene prever que los Estados miembros efectúen comunicaciones sobre las cantidades relativas a los certificados solicitados no utilizados o utilizados sólo parcialmente;
Considerando que parece conveniente, por razones administrativas, limitar la aplicación del presente Reglamento al período de cosecha y comercialización de los productos en cuestión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las importaciones en la Comunidad de guindas frescas de los códigos NC 0809 20 41, 0809 20 51, 0809 20 61 y 0809 20 71 originarias de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, Croacia y de la antigua República Yugoslava de Macedonia estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación, expedido por los Estados miembros de que se trate, a todos los interesados que lo soliciten, sea cual fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad.
2. La expedición del certificado de importación estará supeditada a la constitución de una garantía de 0,72 ecus por 100 kilogramos netos que asegure que la importación se efectuará durante el período de validez del certificado.
Artículo 2
1. Las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88 serán aplicables a los certificados de importación de guindas frescas originarias de las Repúblicas mencionadas en el artículo 1, sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento.
No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del citado
Reglamento, no serán aplicables las disposiciones relativas a la tolerancia en exceso.
2. En la casilla n° 16 de la solicitud de certificado y del certificado de importación deberán figurar uno o varios de los códigos NC mencionados en el apartado 1 del artículo 1.
3. Los certificados de importación serán válidos durante veinte días a partir de la fecha de su expedición efectiva.
Excepto en caso de fuerza mayor, se perderá la garantía parcial o totalmente si la operación no se realizare, o se realizare sólo en parte, dentro de dicho plazo.
Artículo 3
1. En la casilla n° 8 de la solicitud de certificado y del propio certificado de importación figurará una de las Repúblicas correspondientes como pais de origen del producto. El certificado de importacion únicamente será válido para los productos originarios de esa República.
2. Los certificados de importación se expedirán el quinto día laborable siguiente al día de presentación de la solicitud, siempre que durante ese plazo no se adopten otras medidas.
Artículo 4
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
1) La cantidad de guindas frescas previstas en los certificados de importacion solicitados.
Dicha comunicación se realizará con la siguiente periodicidad:
- cada miércoles, respecto a las solicitudes presentadas el lunes y el martes,
- cada viernes, respecto a las solicitudes el miércoles y el jueves,
- cada lunes, respecto a las solicitudes presentadas el viernes de la semana precedente.
2) Las cantidades previstas en los certificados de importación no utilizadas o utilizadas sólo parcialmente, correspondientes a la diferencia entre las cantidades imputadas al dorso de los certificados y las cantidades por las que hayan sido expedidos estos últimos.
Esta comunicación se realizará cada semana, los miércoles, respecto a los datos recibidos la semana precedente.
3) Si no se hubiere presentado ninguna solicitud de certificado de importación durante uno de los períodos citados en el punto 1,o si no hubiere cantidades no utilizadas, de acuerdo con el punto 2, el Estado miembro de que se trate informará de ello a la Comisión en los días indicados en el presente artículo.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el octavo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable del 1 de junio al 30 de septiembre de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión