EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3363/94, estableció las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Groenlandia, entre las que se encuentran las cantidades asignadas a países terceros
Considerando que se asignaron a Noruega cuotas provisionales a la espera de la celebración del Acuerdo bilateral de pesca entre la Comunidad y ese país para 1995 ; Considerando que la Comunidad y Noruega han celebrado su Acuerdo bilateral para 1995 en el que se incluyen las posibilidades definitivas de capturas para Noruega en aguas de Groenlandia ; que tales cuotas hacen necesario que la Comunidad compre posibilidades suplementarias de capturas a Groenlandia, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo bilateral de pesca entre la Comunidad y Groenlandia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el Anexo del Reglamento (CE) nº 3363/94 por el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
F.BAYROU
ANEXO
Distribución de las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Groenlandia para 1995
Cuotas Cuotas Cantida- Canti- Cuotas
Zona de asignadas des dades de las
Especies geográ- capturas a los asigna- asigna- islas
fica de la Estados das a das a Feoe
Comuni- miembros Noruega Islan- en
(tone- (tonela- (tonela- dia virtud
ladas) das) das) (tone- del
(7) ladas) Proto-
(7) colo
CE/
Groen-
landia
(tone-
ladas)
(7)
Bacalao Todas las
zonas 31 000 Alemania 25 360
Reino Unido 4 640
Gallineta
nórdica(1) NAFO 1 5 500 Alemania 5 395
Reino Unido 105
CIEM
XIV/V 46 820 Alemania 46 270 500
Francia 330
Reino Unido 220
Fletán
negro NAFO 1 1 750 Alemania 550 1 200(8) 150
CIEM
XI 4 650 Alemania 4 040 400 150
Reino Unido 210
Camarón CIEM 4 525 Francia 1 012 2 500 1 150
XIV/V(5) Dinamarca 1 012
Fletán (2) NAFO 1 200 200
CIEM
XIV/V 200 200
Perro del
norte NAFO 1 1 000 Alemania 1 000
CIEM
XIV/V 1 000 Alemania 1 000
Bacaladilla CIEM
XIV/V 30 000 Dinamarca 3 000
Francia 3 000
Alemania 24 000
Capelán CIEM
XIV/V 63 150
(6) Comunidad 8 150 25 000 30 000 10 000
Granadero NAFO 1 1 750 Alemania 550 1 200
CIEM
XIV/V 4 650 Alemania 4 400
Reino Unido 250
Granadero Todas
(3) las
zonas 2 000 Comunidad 2 000
Bacalao Todas
polar (4) las
zonas 2 000 Comunidad 2 000
(1) Podrán pescarse con redes de arrastre pelágico un máximo de 20 000 toneladas. Deberán indicarse por separado las capturas realizadas con redes de arrastre de fondo y con redes de arrastre pelágico.
(2) Si las capturas accesorias de fletán en la pesca de arrastre de bacalo y gallineta nórdica ocasionan el rebasamiento de esa cuota, las autoridades de Groenlandia adoptarán soluciones que permitan, a pesar de ello, la continuación de la pesca de bacalao y gallineta nórdica por parte de la Comunidad hasta que se agoten ambas cuotas.
(3) Pesca experimental que deberá realizarse a más de 1 500 m de profundidad. El porcentaje máximo de capturas accesorias de fletán negro será del 40 % y se deducirá de esta cuota.
(4) Sólo puede pescarse con redes de arrastre pelágico o palangres. Se autoriza un 10 % como máximo de capturas accesorias, con exclusión de camarón y fletán negro. Las capturas accesorias se deducirán de esta cuota.
(5) Podrán capturarse un máximo de 1 000 toneladas en las zonas NAFO 0/1 en virtud del acuerdo con los armadores en posesión de una licencia de Groenlandia.
(6) 70 % del cupo de Groenlandia del TAC de capelán menos 10 000 toneladas de las islas Feroe. Cálculo realizado sobre la base de un TAC provisional de 950 000 toneladas. Cuando se efectúe la revisión de este TAC a lo largo de 1995, se revisará en consecuencia la cuota comunitaria.
(7) Unicamente indicadas para información.
(8) Está prohibido pescar con redes de arrastre al norte de 64º 30' N.