Reglamento (CE) nº 747/95 del Consejo, de 31 de marzo de 1995, por el que se establecen para 1995 determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Noruega.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80331
Número oficial:
DOUE-L-1995-80331
Publicación:
01/04/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 2 y 7 del Ardo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, ambas Partes han celebrado consultas sobre sus derechos de pesca recíprocos para 1995 y sobre la gestión de los recursos vivos comunes

Considerando que, en el curso de dichas consultas, las delegaciones han acordado recomendar a sus respectivas autoridades la fijación para 1995 de determinadas cuotas de capturas en favor de los buques de la otra Parte ;

Considerando que el Reglamento (CE) nº 3376/94 establece determinadas medidas aplicables únicamente hasta el 31 de marzo de 1995 a los buques que enarbolen pabellón de Noruega ; que conviene derogar dicho Reglamento;

Considerando que el Acuerdo de 19 de diciembre de 1966 entre Dinamarca, Noruega y Suecia sobre su acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak y el Kattegat estipula que cada Parte garantizará a los buques de las otras Partes el acceso a su zona de pesca del Skagerrak y parte del Kattegat que está situada a menos de cuatro millas náuticas de las líneas de base;

Considerando que corresponde al Consejo fijar las condiciones concretas en las que deban efectuarse las capturas decididas en el curso de esas consultas ;

Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sujetas a las medidas de control dispuestas en el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común;

Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca, dispone que todo buque con depósitos de agua de mar refrigerada conserve a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique en metros cúbicos el calibrado de dichos depósitos a intervalos de 10 centímetros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se autoriza a los buques con pabellón de Noruega para que, hasta el 31 de diciembre de 1995 y dentro de la zona de pesca de 200 millas náuticas de los Estados miembros en el mar del Norte, el Skagerrak, el Kattegat, el mar Báltico y el océano Atlántico al Norte de los 43º 00' N, capturen las especies que se indican en el Anexo 1 dentro de los límites geográficos y cuantitativos fijados en dicho Anexo y de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Las actividades pesqueras autorizadas en virtud del apartado 1 se circunscribirán a las partes de la zona de pesca de 200 millas que están situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base que sirven para calcular las zonas de pesca de los Estados miembros. Sin embargo, en el Skagerrak se podrá pescar a partir de 4 millas náuticas de las líneas de base danesas.

3. Salvo en el caso de la caballa y del carbonero, no estará sujeta a restricciones cuantitativas la pesca en la zona de la división CIEM III a limitada, al Oeste, por una línea que parta del faro de Hanstholm y llegue hasta el de Lindesnes y, al Sur, por otra línea trazada desde el faro de Skagen hasta el de Tistlarna y, desde allí, hasta la costa sueca más próxima.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y siempre que se respeten los límites establecidos en las medidas de conservación vigentes en la zona de que se trate, se autorizarán las capturas accesorias inevitables que consistan en especies para las que no se haya fijado ninguna cuota en dicha zona.

5. Las capturas accesorias efectuadas en una zona dada que consistan en especies para las que se haya fijado una cuota en dicha zona se imputarán a la mencionada cuota.

Artículo 2

1. Los buques que faenen en el marco de las cuotas mencionadas en el artículo 1 observarán las medidas de conservación y control y las demás disposiciones reguladoras de la pesca en las zonas a las que se refiere dicho artículo.

2. Los buques contemplados en el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información que figura en el Anexo II.

3. Dichos buques, con excepción de los que pesquen en la división CIEM III a, remitirán a la Comisión la información contemplada en el Anexo III, siguiendo a tal efecto las normas fijadas en el mismo.

4. Los buques en cuestión que dispongan de depósitos de agua de mar refrigerada conservarán a bordo un documento, autenticado por una autoridad

competente, en el que se indique en metros cúbicos el calibrado de dichos depósitos a intervalos de 10 centímetros.

5. Las letras y los números de matrícula de los buques mencionados en el apartado 1 deberán figurar claramente a ambos lados de la proa de los mismos.

Artículo 3

1. Para poder pescar en cualquier división CIEM en el marco de las cuotas a las que se refiere el artículo 1, los buques de más de 200 TRB deberán disponer de una licencia y de un permiso especial de pesca expedidos por la Comisión en nombre de la Comunidad, así como observar las condiciones establecidas en ellos.

Noruega notificará a la Comisión el nombre y las características de los buques a los que puedan expedirse licencias y permisos especiales de pesca.

2. La Comisión expedirá las licencias y los permisos especiales de pesca mencionados en el apartado 1 a todos los buques para los que las autoridades noruegas requieran dichas licencias y permisos especiales de pesca.

Las peticiones de modificación de la lista de buques autorizados podrán presentarse en cualquier momento, debiendo ser tramitadas a la mayor brevedad.

3. Al presentarse a la Comisión las solicitudes de licencias y de permisos especiales de pesca, deberán facilitarse los datos siguientes :

a) nombre del buque

b) número de matrícula;

c) letras y números de identificación externa

d) puerto de matriculación;

e) nombre, apellidos y domicilio del propietario o armador;

f) tonelaje bruto y eslora total

g) potencia del motor;

h) indicativo de llamada y frecuencia de radio

i) método de pesca previsto

j) zona de pesca prevista;

k) especies que se desee pescar

l) período para el que se solicite la licencia.

4. Cada licencia y cada permiso especial de pesca sólo serán válidos para un buque. Cuando dos o más buques participen en la misma operación de pesca, cada uno de ellos deberá disponer de una licencia y de un permiso especial de pesca.

5. Las licencias y los permisos especiales de pesca podrán ser anulados con vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efectos el día anterior a la fecha en que la Comisión expida los nuevos. Estos serán válidos a partir de su fecha de expedición.

6. En caso de agotamiento de alguna de las cuotas mencionadas en el artículo 1, las respectivas licencias y permisos especiales de pesca se retirarán total o parcialmente antes de su fecha de expiración.

7. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y permisos especiales de pesca.

8. Durante un período máximo de doce meses, no se expedirá ninguna licencia

ni permiso especial de pesca para los buques que no hayan respetado las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

9. La Comisión, en nombre de la Comunidad, presentará a Noruega el nombre y las características de los buques noruegos que, por haber infringido las normas comunitarias, no puedan faenar en la zona de pesca de la Comunidad durante el mes o meses siguientes.

Artículo 4

La pesca del arbitán, la maruca y el brosmio en el marco de las cuotas mencionadas en el artículo 1 estará autorizada siempre que en las divisiones CIEM V b, VI y VII se haga uso del método conocido comúnmente por el nombre de « palangre ».

Artículo 5

El empleo de redes de arrastre y de cerco para la captura de especies pelágicas estará prohibido en el Skagerrak desde la medianoche del sábado hasta la medianoche del domingo.

Artículo 6

Los buques que estén autorizados para pescar a 31 de diciembre podrán seguir faenando al principio del año siguiente hasta que hayan sido aprobadas las nuevas listas de buques para el año en cuestión.

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 3376/94.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

F. BAYROU

ANEXO I

Cuotas de pesca noruegas para 1995

(toneladas de pescado fresco entero)

Especies Zonas en las que se autoriza la pesca Cantidad

Caballa CIEM VI a(2), VII d, e, f, h, II a 15 150(6)

Arenque CIEM VI a(2) 6 200

Espadín CIEM IV 25 000

Bacalao CIEM IV 11 400

Eglefino CIEM IV 15 000

Palero CIEM IV, Skagerrak(4) 45 000

Merlán CIEM IV 8 100

Solla CIEM IV 4 500

Caballa CIEM IV, III a 50 880(7)

Lanzón, faneca

noruega,

bacaladilla CIEM IV 50 000(8)

Bacaladilla CIEM II, IV a, VI a(2), VI b, VII(4) 225 000(9)(10)

Arbitán CIEM IV, V b, VI, VII, II a 1 000(11)(12)

Maruca, brosmio CIEM IV, V b, VI, VII, II a 16 000(11)(12)

Galludo CIEM IV, VI, VII 1 100(13)

Tiburón

peregrino CIEM IV, VI, VII 100

Marrajo CIEM IV, VI, VII 200

Camarón CIEM IV 100

Otras especies CIEM IV, II a 5 000(14)

Arenque CIEM IV a, b 50 000(15)

Jurel CIEM IV 5 000

Cuota combinada CIEM Vb, VI, VII 2 000(16)

Fletán negro CIEM II a, VI(5) 1 700

(1) Hígado de tiburón peregrino.

(2) Al norte de los 56º 30' N.

(3) Limitado, al Oeste, por una línea que parte de faro de Hanstholm y llega hasta el de Lindesnes y, al Sur, por una línea trazada desde el faro de Skagen hasta el de Tistlarna y, desde allí, hasta la costa sueca más próxima.

(4) Al Oeste de los 12º 00' O.

(5) Podrán pescarse únicamente con palangre en la subzona VI.

(6) De las cuales 15 150 toneladas podrán pescarse del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1995 en aguas comunitarias en la división IV a.

(7) Podrán pescarse únicamente en la división IV a, excepto 3 000 toneladas que podrán serlo en la división III a.

(8) De las cuales 50 000 toneladas como máximo sólo de lanzón o 50 000 toneladas como máximo de faneca noruega y bacaladilla juntas. En la división VI a al Norte de los 56º 30' N podrán pescarse hasta 10 000 toneladas de la cuota de faneca noruega. No obstante, esta cantidad deberá deducirse de la cuota de lanzón, faneca noruega y bacaladilla de la subzona IV.

(9) De las cuales no podrán pescarse más de 40 000 toneladas en la división IV a.

(10) De las cuales podrán pescarse hasta 9 000 toneladas de pez plata.

(11) De las cuales se autorizará en todo momento un 25 % por buque de capturas ocasionales de otras especies en las subzonas VI y VII. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca específica. El total de esas capturas ocasionales de otras especies no podrá exceder de 3 000 toneladas en las subzonas VI y VII.

(12) De las cuales 13 000 toneladas de maruca como máximo, 7 000 toneladas de brosmio como máximo y 3 000 toneladas de arbitán como máximo, pescadas con palangre en la división Vb y en las subzonas VI y VII.

(13) Incluidas las capturas con palangre de tiburón gris (« grey shark »), tiburón negro, tollo negro pajarito, quelvacho negro, « greater lantern shark », « smooth lantern shark » y pailona.

(14) Incluidas pesquerías no mencionadas específicamente ; previa consulta, podrán introducirse excepciones si se considera apropiado ; las capturas de lenguado se limitarán a las capturas accesorias únicamente.

(15) Se otorgará un suplemento de 10 000 toneladas si así se solicitare.

(16) Capturadas con palangre exclusivamente ; incluidos macrúridos, mora-moras y brotolas de fango.

ANEXO II

Cuando se faene dentro de la zona de 200 millas marinas que, situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, está sujeta a la normativa comunitaria en materia de pesca, los datos que figuran a continuación se consignarán en el cuaderno diario de pesca inmediatamente después de las operaciones siguientes :

1. Después de cada operación de pesca

1.1. cantidad (en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie

1.2. fecha y hora de la operación de pesca ;

1.3. posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas

1.4. método de pesca empleado.

2. Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque

2.1. indicación « recibido de » o « transbordado a » ;

2.2. cantidad (en kilogramos de peso vivo) transbordada de cada especie

2.3. nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo.

3. Después de cada desembarco en un puerto de la Comunidad

3.1. nombre del puerto;

3.2. cantidad (en kilogramos de peso vivo) desembarcada de cada especie.

4. Después de cada transmisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas

4.1. fecha y hora de la transmisión;

4.2. tipo de mensaje: IN, OUT, ICES (CIEM), WKL o 2 WKL;

4.3. en el caso de las transmisiones por radio : nombre de la estación de radio.

ANEXO III

1. La información que deberá transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas y las ocasiones de su transmisión son las siguientes :

1.1. Cada vez que el buque entre en la zona de 200 millas marinas situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad que está sujeta a la normativa pesquera comunitaria

a) la información que se especifica en el punto 1.5 ;

b) la cantidad (en kilogramos) de cada especie que se encuentre en las bodegas

c) la fecha y la división CIEM en las que el capitán tenga prevista comenzar a faenar.

Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo de la primera entrada.

1.2. Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el punto 1.1

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas

c) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión ;

d) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas

e) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde que el buque entró en

la zona, e identificación del buque o buques con los que hayan efectuado los transbordos ;

f) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde que el buque entró en la zona.

Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada del buque en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo de la última salida.

1.3. Cada tres días a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en la zona mencionada en el punto 1.1, en el caso de la pesca del arenque y la caballa, y cada siete días a partir del séptimo día siguiente a esa primera entrada, en el caso de la pesca de todas las demás especies :

a) la información que se especifica en el punto 1.5

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión ;

c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

1.4. Cada vez que el buque se traslade de una división CIEM a otra

a) la información que se especifica en el punto 1.5 ;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión ;

c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

1.5. a) El nombre, el indicativo de llamada, las letras y números de identificación externa del buque y el nombre de su capitán ;

b) el número de licencia, si el buque cuenta con una;

c) el número de serie del mensaje de la marea de que se trate;

d) la identificación del tipo de mensaje ;

e) la fecha, la hora y la posición geográfica del buque.

2.1. La información requerida en el punto 1 se transmitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (dirección telex : 24189 FISEU-B), por mediación de alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 3 y de la forma indicada en el punto 4.

2.2. Si por causa de fuerza mayor no pudiere el buque transmitir el mensaje, podrá hacerlo otro buque en su nombre.

3. Nombre de la estación de radio Indicativo de llamada de la estación de radio

Skagen OXP

Blåvand OXB

Ronne OYE

Norddeich DAF DAK

DAH DAL

DAI DAM

DAJ DAN

Scheveningen PCH

Oostende OST

North Foreland GNF

Humber GKZ

Cullercoats GCC

Wick GKR

Portpatrick GPK

Anglesey GLV

Ilfracombe GIL

Niton GNI

Stonehayen GND

Portishead GKA

GKB

GKC

Land's End GLD

Valentia EJK

Malin Head EJM

Boulogne FFB

Brest FFU

Saint-Nazaire FFO

Bordeaux-Arcachon FFC

Thorshavn OXJ

Bergen LGN

Farsund LGZ

Floro LGL

Rogaland LGQ

Tjome LGT

lesund LGA

Forma de la comunicaciones

La información requerida en el punto 1 deberá incluir por el orden que se indica a continuación los datos siguientes :

- nombre del buque;

- indicativo de llamada

- letras y números de identificación externa

- número de serie del mensaje de la marca de que se trate;

- indicación del tipo de mensaje ajustado al código siguiente

- mensaje al entrar en la zona contemplada en el punto 1.1: «IN»,

- mensaje al salir de la zona contemplada en el punto 1.1 :«OUT»,

- mensaje al pasar de una división CIEM a otra: «ICES»,

- mensaje semanal: «WKL»,

- mensaje cada tres días: «2 WKL»;

- fecha, hora, y posición geográfica ;

- división subdivisiones CIEM en las que esté previsto comenzar a faenar;

- fecha en la que esté previsto comenzar a faenar;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas, utilizando el código mencionado en el punto 5;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión, utilizando el código indicado en el punto 5 ;

- división/subdivisiones CIEM en las que se hayan realizado las capturas;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde la última transmisión ;

- nombre e indicativo de llamada del buque al que o desde el que se haya

efectuado el transbordo;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde la última transmisión;

- nombre del capitán.

5. Los códigos que se utilizarán para indicar, de conformidad con el punto 4, las especies llevadas a bordo son los siguientes :

PRA - Camarón del Norte (Pandalus borealis),

HKE - Merluza (Merluccius merluccius),

GHL - Fletán negro (Reinbardtius hippoglossoides),

COD - Bacalao (Gadus morhua),

HAD - Eglefino (Nelanogrammus aeglefinus),

HAL - Halibut (Hippoglossus hippoglossus),

MAC - Caballa (Scomber scombrus),

HOM - jurel/chicharro (Trachurus trachurus),

RNG - Granadero de roca (Coryphaenoides rupestris),

POK - Palero/carbonero (Pollacbius virens),

WHG - Merlán (Merlangus merlangus),

HER - Arenque (Clupea harengus),

SAN - Lanzón (Ammodytes spp.),

SPR - Espadín (Sprattus sprattus),

PLE - Solla (Pleuronectes platessa),

NOP - Faneca noruega (Trisopterus esmarkii),

LIN - Maruca (Molva molva),

PEZ - Quisquilla/camarón (Penaeidae),

ANE - Anchoa (Engraulis encrasicholus),

RED - Gallineta nórdica (Sebastes spp.),

PLA - Platija americana (Hippoglossoides platessoides),

SQX - Calamar/pota (Illex spp.),

YEL - Limando nórdica (Limanda ferruginea),

WHB - Bacaladilla (Micromesistius poutassou),

TUN - Atún (Thunnidae),

BLI - Arbitán (Molva dypterygia),

USK - Brosmio (Brosme brosme),

DGS - Galludo (Squalus acanthias),

BSK - Peregrino (Cetorinhus maximus),

POR - Marrajo (Lamma nasus),

SQC - Calamar común (Loligo spp.),

POA - Castañeta o japuta atlántica (Brama brama),

PIL - Sardina (Sardina pilchardus),

CSH - Quisquilla (Crangon crangon),

LEZ - Lliseria/gallo (Lepidorhornbrus spp.),

MNZ - Rape (Lophius spp.),

NEP - Cigala (Nephrops norvegicus),

POL - Abadejo (Pollachius pollachius),

ARG - Pez de plata (Argentina spbyraena),

OTH - Otras especies.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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