Reglamento (CE) nº 738/97 de la Comisión, de 24 de abril de 1997, por el que se establece una excepción temporal al Reglamento (CE) nº 1445/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80713
Número oficial:
DOUE-L-1997-80713
Publicación:
25/04/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96, y, en particular, sus artículos 9 y 13,

Considerando que el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80,

cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 266/97 establece que los certificados de exportación deben expedirse el quinto día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que la Comisión no haya adoptado entre tanto ninguna medida especial;

Considerando que, habida cuenta de la escasa cantidad de certificados disponibles hasta el 30 de junio de 1997 y de los días de la primera década del mes de mayo de 1997 en los que pueden efectuarse publicaciones en el Diario Oficial, el plazo de cinco días mencionado resulta demasiado breve para garantizar una gestión correcta del mercado, por lo que procede ampliarlo temporalmente a seis días;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 Reglamento (CE) n° 1445/95, las solicitudes de certificados presentadas durante el período comprendido entre el 28 de abril y el 7 de mayo de 1997 se expedirán el sexto día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que la Comisión no adopte en este plazo ninguna de las medidas particulares contempladas en el apartado 2 del mismo artículo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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