Reglamento (CE) nº 733/2001 de la Comisión, de 11 de abril de 2001, que modifica el Reglamento (CE) nº 180/2001 por el que se prevé una excepción al Reglamento (CE) nº 1251/1999 del Consejo, en lo que respecta a la retirada de tierras a raíz de las condiciones climáticas adversas en determinadas regiones de la Comunidad.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-80954
Número oficial:
DOUE-L-2001-80954
Publicación:
12/04/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1672/2000 (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) La admisibilidad al pago por superficie en virtud del régimen general a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 está sujeta a una obligación de retirada de tierras.

(2) Las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) n° 2316/1999 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 556/2001 (4), especifican que el período de retirada de tierras debe iniciarse el 15 de enero a más tardar y que no está autorizada ninguna producción agrícola en las tierras retiradas.

(3) En caso de condiciones climáticas adversas, el Reglamento (CE) n° 180/2001 de la Comisión (5), por el que se prevé una excepción al Reglamento (CE) n° 2316/1999, modificado por el Reglamento (CE) n° 546/2001 (6), autoriza a los productores a cosechar determinados cultivos a más tardar el 31 de marzo del mismo año, sin que ello impida que las tierras en cuestión se reconozcan como válidamente retiradas, siempre y cuando el productor demuestre que se cumplen las condiciones aplicables.

(4) Habida cuenta de la persistencia de las lluvias en algunas regiones de la Comunidad, dicha excepción debe ampliarse hasta el 30 de abril a todos los cultivos que normalmente se cosechan antes de comenzar el mes de enero.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El segundo guión del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 180/2001 se sustituirá por el texto siguiente:

"- de haber tenido lugar, la cosecha se ha efectuado a más tardar el 30 de abril de 2001,".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 15 de enero de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 13.

(3) DO L 280 de 30.10.1999, p. 43.

(4) DO L 82 de 22.3.2001, p. 13.

(5) DO L 27 de 30.1.2001, p. 15.

(6) DO L 81 de 21.3.2001, p. 22.

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