EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias, dispone que la política pesquera común se aplique a las islas Canarias y que esta aplicación vaya acompañada de la adopción de medidas específicas con el objeto de tener en cuenta, llegado el caso, las características específicas de las producciones de las islas Canarias;
Considerando que, en este ámbito, el Reglamento (CEE) n° 1658/93 del Consejo, de 24 de junio de 1993, por el que se adopta una medida específica en favor de los productores de cefalópodos establecidos en las islas Canarias, ha permitido mantener la competitividad y la mejora del sector de dicha producción en la región;
Considerando que las condiciones económicas del sector están ligadas, en particular, a las dificultades para dar salida en condiciones competitivas a
la producción de cefalópodos de esta región; que, por ello, es preciso continuar con el regimen establecido en 1993; que, no obstante, dicha medida debe limitarse a cantidades e importes definidos; que, debido a la incertidumbre de las condiciones de competencia que afectan a dichos productores, es conveniente prever la posibilidad de reducir la duración y el importe de dicha ayuda al tiempo que se limita la duración de la medida específica;
Considerando que las normas de desarrollo del presente Reglamento deben adoptarse segun el procedimiento previsto en el artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece durante un período transitorio una ayuda anual en favor de los productores de cefalópodos establecidos en las islas Canarias.
2. La ayuda contemplada en el apartado 1 queda fijada en 108 ecus/ tonelada para una cantidad máxima de 30 000 toneladas/año y no podré ser superior a un importe equivalente al 2,5 % del valor anual de la producción.
3. El periódo transitorio considerado para la aplicación de la ayuda establecida en el apartado 1 comenzará el 1 de enero de 1996 y concluirá el 31 de diciembre de 1997.
La duración y el importe de dicha ayuda podrán reducirse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 2 cuando se modifiquen los elementos en los que se basa la concesión de la ayuda contemplada en el apartado 1.
Artículo 2
Las normas de desarrollo del artículo 1 se aprobarán según el procedimiento previsto en el artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 3759/92.
Artículo 3
La medida específica prevista en el presente Reglamento será considerada una intervención destinada a regularizar los mercados agrarios con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común. Su financiación correrá a cargo de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
J. VAN AARTSEN