Reglamento (CE) nº 711/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, que modifica por segunda vez el Reglamento (CE) nº 390/97 por el que se fijan los totales admisibles de capturas (TAC) de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en que pueden pescarse.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80702
Número oficial:
DOUE-L-1997-80702
Publicación:
24/04/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

El CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

2Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un regimen comunitario de la pesca y la acuicultura, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo establecer los totales admisibles de capturas (TAC) por pesquerías o grupos de pesquerías;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 390/97 fija para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces los TAC correspondientes a 1997, así como las condiciones en las que unas y otros pueden pescarse;

Considerando que, con el fin de evitar la sobrepesca, es preciso que las pesquerías comunitarias del arenque atlantoescandinavo de las zonas I y II sean objeto de un reparto entre los Estados miembros de forma que estas pesquerías puedan someterse a un seguimiento adecuado;

Considerando que, como resultado de lo anterior, es necesario modificar en consonancia el citado Reglamento (CE) n° 390/97,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro del Anexo del presente Reglamento sustituirá al primer cuadro del Anexo I del Reglamento (CE) n° 390/97.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. VAN AARTSEN

ANEXO

Especie: Arenque

Clupea barengus

België/Belgique 50 (1)

Danmark 45 500 (1)(2)

Deutschland 7 500 (1)(3)

Texto en griego

España 150 (1)

Francia 1 500 (1)(4)

Ireland 12 000 (1)(5)

Italia

Luxembourg

Nederland 17 670 (1)(6)

Österreich

Portugal 150 (1)

Suomi/Finland 700 (1)

Sverige 18 980 (1)(7)(9)

United Kingdom 25 800 (1)(8)

CE 130 000 (1)

TAC 1 500 000 (1)

Zona: I, II

(1) Los Estados miembros deben informar a la comisión todos los martes de los desembarques efectuados la semana anterior.

(2) De las cuales podrán pescarse un máximo de 5 450 toneladas en la zona de Feroe y un máximo de 17 470 toneladas en la zona de Noruega y en la zona de pesca de Jan Mayen, pero no más de 13 100 toneladas en la ZEE de Noruega.

(3) De las cuales podrán pescarse un máximo de 220 toneladas en la zona de Feroe y un máximo de 700 toneladas en la zona de Noruega y en la zona de pesca de Jan Mayen, pero no más de 520 toneladas en la ZEE de Noruega.

(4) De las cuales porán pescarse un máximo de 90 toneladas en la zona de Feroe y un máximo de 290 toneladas en la zona de Noruega y en la zona de pesca de Jan Mayen, pero no más de 220 toneladas en la ZEE de Noruega.

(5) De las cuales podrán pescarse un máximo de 1 060 toneladas en la zona de Feroe y un máximo de 3 400 toneladas en la zona de Noruega y en la zona de pesca de Jan Mayen, pero no más de 2 550 toneladas en la ZEE de Noruega.

(6) De las cuales podrán pescarse un máximo de 1 490 toneladas en la zona de Feroe y un máximo de 4 760 toneladas en la zona de Noruega y en la zona de pesca de Jan Mayen, pero no más de 3 570 toneladas en la ZEE de Noruega.

(7) De las cuales podrán pescarse un máximo de 1 350 toneladas en la zona de Feroe y un máximo de 4 300 toneladas en la zona de Noruega y en la zona de pesca de Jan Mayen, pero no más de 3 230 toneladas en la ZEE de Noruega.

(8) De las cuales podrán pescarse un máximo de 2 840 toneladas en la zona de

Feroe y un máximo de 9 080 toneladas en la zona de Noruega y en la zona de pesca de Jan Mayen, pero no más de 6 810 toneladas en la ZEE de Noruega.

(9) La pesca de esta población no está permitida en aguas comunitarias.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/855 de la Comisión, de 14 de abril de 2026, relativo a los requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos necesarios para el cambio de suministrador.

Reglamento 16/04/2026

Reglamento nº 13 de las Naciones Unidas. Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías M, N y O con relación al frenado [2026/746].

Reglamento 13/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/665 de la Comisión, de 4 de marzo de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2552 en lo que respecta a las especificaciones técnicas de los requisitos de datos para las estadísticas del tema detallado producción industrial, que establecen el desglose de la clasificación de los productos industriales.

Reglamento 27/03/2026

Reglamento Delegado (UE) 2026/283 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2025, por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2019/815 en lo que respecta a la actualización de 2025 de la taxonomía para el formato electrónico único de presentación de información.

Reglamento 18/03/2026

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