LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 537/97 del Consejo, de 18 de marzo de 1997, por el que se abre un contingente arancelario comunitario de cebada para cerveza del código NC 1003 00 y, en particular, su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales, modificado por el Reglamento (CE) n° 641/97 desarrolla las normas aplicables a las importaciones de cereales en la Comunidad; que el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1249/96 prevé en determinadas condiciones, la aplicación de una reducción global del derecho a la importación de un importe de 8 ecus por tonelada en lo que respecta, en particular, a la cebada para cerveza; que el apartado 4 del artículo 2 del citado Reglamento prevé igualmente una reducción global del derecho a la importación de 2 o 3 ecus por tonelada en función del puerto de descarga en la Comunidad;
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 537/97 ha quedado abierto un contingente arancelario de 30 000 toneladas de cebada de calidad del código NC 1003 00 destinada a la producción de malta para la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya; que el tipo del derecho aplicable a esas importaciones es el 50 % del derecho completo vigente el día de la importación; que no pueden aplicarse las reducciones globales del derecho a la - importación previstas por el Reglamento (CE) n° 1249/96; que, por consiguiente conviene efectuar un ajuste de los derechos aplicados en virtud del Reglamento (CE) n° 1249/96 para una cantidad máxima de 30 000 toneladas de cebada para cerveza por las que se hayan presentado solicitudes de certificados de importación entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 1996, procediendo a una disminución del 50 % del derecho vigente el día del despacho a libre práctica del producto importado y al incremento del importe resultante con la adición de las reducciones globales del derecho a la importación que hayan podido aplicarse al efectuar el despacho de libre práctica;
Considerando que el contingente arancelario establecido en el Reglamento (CE) n° 537/97 queda abierto exclusivamente durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 1996; que, no obstante lo dispuesto en el artículo 2 del citado Reglamento, no puede establecerse ninguna disposición de carácter retroactivo para garantizar la naturaleza de la cebada importada ni para reconocer los documentos que garanticen esa naturaleza;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de este compromiso internacional, conviene prever que los operadores que hayan efectuado importaciones de cebada para cerveza de una calidad determinada durante el período citado puedan beneficiarse, a su demanda, de una disminución del derecho a la importación, una vez deducidas las reducciones globales que en su caso se hayan aplicado; que, por consiguiente, es necesario autorizar a los Estados miembros para reembolsar los derechos percibidos en exceso a los operadores que demuestren haberse beneficiado de la reducción de 8 ecus por tonelada del derecho a la importación, prevista para la cebada para cerveza destinada a la producción de malta entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 1996;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 537/97 las importaciones en la Comunidad de cebada del código NC 1003 00 destinada a la producción de malta (número de orden del contingente: 09 4061) para la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya que se hayan beneficiado de una reducción global de 8 ecus por tonelada en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1249/96, cuyo despacho a libre práctica haya tenido lugar entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 1996, podrán obtener, dentro de un límite de 30 000 toneladas y a petición del importador o de su
representante, el reembolso del 50 % del derecho a la importación completo en vigor para las cantidades que hayan sido realmente despachadas a libre práctica, con deducción, por un lado, de 8 ecus por tonelada y, por otro, del importe al que ascienda la reducción global del derecho a la importación que se haya aplicado, en su caso, en función del puerto de descarga en la Comunidad.
2. Los interesados dispondrán de un plazo de cien días a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento para presentar, ante la autoridad competente del Estado miembro que haya expedido el certificado de importación, una solicitud de certificación que se ajuste al modelo que figura en el Anexo, en la que se indique la cantidad que pueda ser objeto de devolución parcial del derecho al que se hace referencia en el apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 880 del Reglamento (CE) n° 2454/93 de la Comisión.
La solicitud deberá ir acompañada de un extracto del certificado de importación que demuestre que se ha llevado a cabo el despacho a libre práctica de esa cantidad, así como de la prueba de que se ha efectuado la transformación en malta a que se hace referencia en la letra c) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1249/96. Además, los interesados deberán presentar, asimismo, una certificación suplementaria expedida por una autoridad administrativa que permita probar que la fábrica donde la malta haya sido utilizada para la fabricación de cerveza disponía, en el período en que se efectuó la transformación, de barriles para el envejecimiento que contenían madera de haya.
3. En un plazo de cinco días laborales a partir del vencimiento del plazo previsto en el párrafo primero del apartado 2, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, mediante télex, telefax o telegrama, las cantidades a las que se refieran las solicitudes de certificación presentadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
4. En función de la información recibida de los Estados miembros, la Comisión, cuando la cantidad total para la que se hayan presentado solicitudes de certificación rebase las 30 000 toneladas, comunicará a los Estados miembros en un plazo de tres días laborales a partir del vencimiento del plazo previsto en el apartado 3, el porcentaje de reducción que deberá aplicarse a las cantidades por las que se hayan presentado solicitudes de certificación.
5. La autoridad competente del Estado miembro que haya expedido el certificado de importación deberá emitir, en un plazo de dos días laborales a partir del vencimiento del plazo previsto en el apartado 4, una certificación que se ajuste al modelo que figura en el Anexo, en la que se indique la cantidad que pueda obtener la devolución parcial del derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 880 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
6. Las solicitudes de devolución deberán presentarse por los interesados en la oficina de aduanas en que se haya efectuado el despacho aduanero, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo previsto en el apartado 5. Las solicitudes de devolución deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:
a) el certificado de importación o una copia certificada conforme del mismo;
b) la certificación mencionada en el apartado 5;
c) la declaración de despacho a libre práctica para la importación de que se trate.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n° 537/97.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Modelo de solicitud de certificación y de certificación para la obtención de la devolución del derecho al que se hace referencia en los apartados 2 y 5 del articulo 1
Certificado de importación de referencia nº: ......................................................................Titular(nombre, dirección completa y Estado miembro): ......................................................................
Organismo que haya expedido el extracto (nombre y dirección): ......................................................................
Derechos cedidos a (nombre, dirección completa y Estado miembro): ......................................................................
Cantidad por la que puede solicitarse la devolución, de conformidad con las disposiciones del Reglamento(CE) nº 704/97 (cantidad en kilogramos): ......................................................................
.................
(Fecha y firma)