LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94,
Visto el Reglamento (CE) nº 478/95 de la Comisión, de 1 de marzo de 1995, por el que se establecen disposiciones complementarias de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404193 del Consejo en lo que se refiere al régimen del contingente arancelario para la importación de plátanos en la Comunidad y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1442/93, modificado por el Reglamento (CE) nº 702/95, y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 478/95 establece las disposiciones de aplicación del Acuerdo marco sobre los plátanos celebrado en el transcurso de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay; que el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 478/95 divide el contingente arancelario en cuotas específicas asignadas a los países o grupos de países que se mencionan en el Anexo I del mismo Reglamento; que, en caso de que uno de los países mencionados en el cuadro 1 del Anexo 1 no es té en condiciones de exportar la totalidad o una parte de la cantidad que le haya sido asignada, el apartado 2 del artículo 2 que dicha cantidad se asignará nuevamente ;
Considerando que Nicaragua ha notificado a la Comisión que le será imposible exportar plátanos a la Comunidad en 1995; que Nicaragua y Colombia han solicitado conjuntamente que la cantidad asignada a Nicaragua se asigne de nuevo a Colombia; que esta nueva asignación debe surtir efecto a partir del segundo trimestre de 1995,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En aplicación del párrafo segundo el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 478/95, las cuotas específicas del contingente arancelario asignadas a Colombia y Nicaragua quedan modificadas para 1995 como sigue
« Colombia: 24 %
« Nicaragua: 0 %
Esta modificación será aplicable a partir del segundo trimestre de 1995.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión