LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2199/97(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando que en el capítulo II del Reglamento (CE) n° 956/97 de la Comisión(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1563/98(4), se establecen las disposiciones de aplicación de la ayuda por hectárea para los espárragos destinados a la transformación, prevista en el apartado 3 del artículo arriba citado;
Considerando que, debido a las condiciones climáticas excepcionalmente desfavorables que han afectado a algunas regiones de España, el rendimiento mínimo exigido en la letra b) del artículo 10 del capítulo II del Reglamento (CE) n° 956/97 no se alcanzó en 1998 en determinadas superficies especializadas, que, como consecuencia de ello, no han podido optar al pago de la ayuda correspondiente a dicho año;
Considerando que, para garantizar el logro de los objetivos del régimen establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2201/96, y atendiendo a la petición del Estado miembro interesado, es conveniente autorizar determinadas excepciones en relación con el rendimiento mínimo y el plazo máximo para el pago de la ayuda establecidos en el Reglamento (CE) n° 956/97 que serán aplicables con carácter retroactivo al pago de la ayuda correspondiente al año 1998;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 956/97, los pagos de la ayuda correspondiente al año 1998 se efectuarán antes del 30 de abril de 1999.
2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 956/97 el rendimiento mínimo requerido para la cosecha de 1998 es de 1625 kilogramos por hectárea.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 30 de septiembre de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.
(2) DO L 303 de 6.11.1997, p. 1.
(3) DO L 139 de 30.5.1997, p. 10.
(4) DO L 203 de 21.7.1998, p. 5.