EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el abastecimiento de la Comunidad de determinadas especies de pescado o de filetes de pescado depende actualmente de importaciones procedentes de terceros países; que va en interés de la Comunidad suspender parcial o totalmente los derechos de aduana aplicables a los productos en cuestión, dentro del límite de contingentes arancelarios comunitarios de volúmenes adecuados; que, para no hacer peligrar las perspectivas de desarrollo de esta producción en la Comunidad garantizando al mismo tiempo el suministro satisfactorio de las industrias usuarias, es conveniente abrir estos contingentes arancelarios con derechos variables según la sensibilidad de los distintos productos en el mercado comunitario;
Considerando que es conveniente garantizar sobre todo el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a los mencionados contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos establecidos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta que se agoten los contingentes;
Considerando que corresponde a la Comunidad decidir la apertura, con carácter autónomo, de contingentes arancelarios; que, sin embargo, para garantizar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, nada se opone a que los Estados miembros estén autorizados a girar de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales; que, no obstante, este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual deberá tener la posibilidad de llevar a cabo un seguimiento del estado de agotamiento de los volúmenes de los contingentes e informar de ello a los Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedan suspendidos los derechos de importación de los productos que figuran en el Anexo durante los períodos y en los tipos señalados y hasta el límite de los volúmenes indicados para cada uno de ellos.
2. Las importaciones de los productos en cuestión sólo se beneficiarán de las contingentes contemplados en el apartado I a condición de que el precio franco frontera, establecido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de los mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, sea por lo menos igual al precio de referencia fijado o por fijar por la Comunidad para los productos o las categorías de productos en cuestión.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, que podrá adoptar cualquier medida administrativa útil que garantice una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de acogida al régimen preferencial con respecto de un producto contemplado en el presente Reglamento y si las autoridades aduaneras aceptan esta declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante una notificación a la Comisión, a un giro, sobre el volumen del contingente correspondiente, de la cantidad que corresponda a estas necesidades.
Las solicitudes de giro, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión de inmediato.
La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro correspondiente en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utilizase las cantidades giradas las devolverá cuanto antes al volumen del contingente correspondiente.
Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del volumen del contingente, la atribución se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes mientras el saldo de los volúmenes de los contingentes lo permita.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el respeto del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el septimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
J. VAN AARTSEN
ANEXO
Número Código NC Subdi- Designación de la mercancía
de orden visión
Taric
09.2753 ex 0302 50 10 20 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus
ex 0302 50 90 11 macrocephalus) y pescados de la especie Bo-
91 reogadus saida, con excepción de los híga-
ex 0302 69 35 10 dos, huevas y lechas, presentados en estado
ex 0303 60 11 10 fresco, refrigerado o congelado y destina-
ex 0303 60 19 10 dos a la transormación (a)(b)
ex 0302 60 90 10
ex 0303 79 41 10
09.2756 ex 0303 60 11 10 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus
ex 0303 60 19 10 macrocephalus) y pescados de la especie Bo-
ex 0303 60 90 10 reogadus saida, con excepción de los híga-
ex 0303 79 41 10 dos, huevas y lechas presentados en estado
congelado y destinados a la transformación
(a)(c)
09.2758 ex 0302 70 00 20 Hígados de bacalao (Gadus morhua, Gadus
ogac, Gadus macrocephalus) y pescados de la
especie Boreogadus saida, destinados a la
transformación (a)(b)
09.2765 ex 0305 62 00 20 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus
25 macrocephalus) y pescados de la especie Bo-
29 reogadus saida, salados o en salmuera, pero
ex 0305 69 10 10 no secos ni ahumados, destinados a la
transformación (a)(b)
09.2773 ex 0306 13 10 10 Gambas de la especie Pandalus borealis, sin
ex 0306 23 10 11 pelar, frescas, refrigeradas o congeladas y
91 destinadas a la transformación (a)(b)
09.2779 ex 0304 90 05 10 Surimi, congelado, destinado a la trans-
formación (a)(b)
09.2780 ex 0304 20 91 10 Filetes de cola de rata azul (Macruronus
ex 0304 90 97 60 novaezelandiae), congelados y otras carnes
congeladas de cola de rata aul, destinados
a la transformación (a)(b)
09.2785 ex 0307 49 59 10 Tubos de calamares y potas (Ommastrephes
ex 0307 99 11 10 spp. (con exclusión de Sagittatus, Nototo-
darus spp.) Sepioteuthis spp.) e Illex
spp., congelados y destinados a la trans-
formación (a)(b)
09.2786 ex 0307 49 59 20 Calamares y potas (Ommastrephes spp. (con
ex 0307 99 11 20 exclusión de Sagittatus, Nototodarus spp.)
Sepioteuthis spp.) e Illex spp., congela-
dos, bien enteros o tentáculos y aletas
destinados a la transformación (a)(b)
09.2788 ex 0302 40 05 10 Arenques (clupea harengus, Clupea palla-
ex 0302 40 98 10 sii), incluidos los lomos, con excepción
ex 0303 50 05 10 de los hígados, huevas y lechas, frescos,
ex 0303 50 98 10 refrigerados o congelados y destinados a
ex 0304 10 94 10 la transformación (a)(b)
ex 0304 10 96 10
09.2790 ex 1604 14 16 10 Filetes llamados "loins" de atunes y lis-
tados, destinados a la transformación
(a)(b)
Número Volumen Tipo de los Período
de orden contingentario derechos (%) contingentario
(en toneladas)
09.2753 50 000 4 1.4-31.12.1997
09.2756 15 000 4 1.4-31.12.1997
09.2758 400 0 1.4-31.12.1997
09.2765 9 000 4 1.4-31.12.1997
09.2773 6 000 0 1.3.1997-31.3.1998
09.2779 4 500 6 1.4-31.12.1997
09.2780 4 000 6 1.4-31.12.1997
09.2785 7 000 4 1.4-31.12.1997
09.2786 500 4 1.4-31.12.1997
09.2788 23 000 0 15.9.1997-14.2.1998
09.2790 1 000 12 1.4-31.12.1997
(a) El control de la utilización para este destino específico se lleva a cabo mediante aplicación de las disposiciones comunitarias dictadas a este respecto.
(b) El beneficio del contingente se admite para los productos destinados a someterse a cualquier operación, excepto si están destinados a pasar exclusivamente por una o más de las siguientes operaciones:
- limpiado, eviscerado, descolado, descabezado,
- cortado con exclusión del filetado, de la producción de flancos o del cortado de bloques congelados,
- preparación de muestras, selección,
- etiquetado
- envasado,
- refrigeración,
- congelación,
- ultracongelación,
- descongelación, separación.
No se admite el beneficio del contingente para los productos destinados a ser sometidos además a tratamientos (u operaciones) que concedan el beneficio del contingente, cuando se lleven a cabo estos tratamientos (u operaciones) en fase de venta al por menor para restaurantes. La reducción de los derechos de aduana se aplica únicamente a los pescados que se destinen al consumo humano.
(c) El beneficio del contingente se admite para los productos destinados exclusivamente a la salazón y al secado.