Reglamento (CE) nº 696/2002 del Consejo, de 22 de abril de 2002, por el que se confirma el derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de la India mediante el Reglamento (CE) nº 2398/97, modificado y suspendido mediante el Reglamento (CE) nº 1644/200.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-80703
Número oficial:
DOUE-L-2002-80703
Publicación:
25/04/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), denominado en lo sucesivo Reglamento de base,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS VIGENTES

(1) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2398/97 (2), de 28 de noviembre de 1997, estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán, denominado en lo sucesivo Reglamento definitivo. Este Reglamento fue precedido por el Reglamento (CE) n° 1069/97 (3) de la Comisión, por el que se establecía un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ropa de cama originaria de Egipto, de la India y de Pakistán, denominado en lo sucesivo Reglamento provisional.

El 12 de marzo de 2001, el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) aprobó un informe del Órgano de Apelación y otro de un grupo especial sobre el caso "Comunidades Europeas - derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón de la India" (4), denominado en lo sucesivo informes.

Tras la adopción de estos informes, el Reglamento definitivo fue modificado por el Reglamento (CE) n° 1644/2001 del Consejo (5), por el que se establecía un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán y por el que se suspendía su aplicación respecto a las importaciones originarias de la India. El Reglamento definitivo fue modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 160/2002 del Consejo (6), por el que se suspendía la aplicación del derecho antidumping respecto a las importaciones originarias de Egipto y se daba por concluido el procedimiento respecto a Pakistán. De conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 160/2002 del Consejo, el derecho antidumping sobre las importaciones de ropa de cama originaria de Egipto expiró posteriormente el 28 de febrero de 2002, ya que la Comisión no recibió ninguna solicitud de reconsideración en los plazos previstos en ese Reglamento.

B. NUEVA EVALUACIÓN DE LAS CONCLUSIONES

1. Observación preliminar

(2) A raíz de una solicitud debidamente justificada presentada por el Comité del algodón y las industrias textiles afines de las Comunidades Europeas (Eurocoton), el denunciante en la investigación original, la Comisión inició una reconsideración relativa solamente al dumping, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base. El anuncio de inicio (7) se publicó el 13 de febrero de 2002 y la aplicación del derecho antidumping permanece suspendida hasta que finalice el resultado de la investigación de reconsideración, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1644/2001.

(3) Teniendo en cuenta que el procedimiento se ha dado por concluido por lo que respecta a las importaciones originarias de Pakistán y que las medidas referentes a las importaciones originarias de Egipto expiraron el 28 de febrero de 2002, conviene volver a evaluar las conclusiones. La nueva evaluación se limita a la determinación del perjuicio y el nexo causal, ya que esta determinación se basó previamente en un análisis del efecto conjunto de las importaciones originarias de la India, Egipto y Pakistán.

(4) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996, denominado en lo sucesivo período de investigación o PI. La investigación relativa a los factores que deben considerarse en el contexto de la evaluación del perjuicio abarca el período que va del 1 de enero de 1992 al final del período de investigación (30 de junio de 1996). Se hará referencia a este período como período considerado.

2. Perjuicio

2.1. Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones de la India

(5) El cuadro siguiente muestra cómo evolucionaron las importaciones originarias de la India, tomadas de forma aislada, durante el período considerado.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4

(6) Las importaciones procedentes de la India, tomadas de forma aislada,

aumentaron de 11845 toneladas en 1992 a 18428 toneladas durante el período de investigación, es decir, un aumento del 56 % o de 6583 toneladas durante el período considerado.

(7) Si se excluyen las importaciones procedentes de exportadores que no han incurrido en prácticas de dumping, el aumento en el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India sigue siendo significativo. Partiendo de esa base, las importaciones objeto de dumping aumentaron de 10232 toneladas en 1992 a 15816 toneladas durante el período de investigación, a saber, un aumento del 55 % o de 5584 toneladas. Su cuota de mercado había aumentado un 66 % durante el período considerado y aún representaba un 8,5 % del mercado comunitario durante el período de investigación.

(8) Conviene señalar que las importaciones procedentes de la India aumentaron sobre todo en el período comprendido entre 1994 y el período de investigación (+ 5315 toneladas y + 3,1 % de incremento de la cuota de mercado; 5058 toneladas y + 2,9 % si se excluyen las importaciones de los exportadores indios que no incurrieron en prácticas de dumping). Esta evolución de las importaciones objeto de dumping coincidió con una caída en el consumo del 4 % o de 7849 toneladas por término medio en el mercado comunitario.

(9) Además, este cuadro muestra que los precios de la ropa de cama india habían disminuido sensiblemente durante el período considerado. Por ejemplo, los precios medios disminuyeron un 18 % por término medio en el período comprendido entre 1993 y el período de investigación y un 25 % entre 1994 y el período de investigación. Las tendencias en los precios de venta no son sensiblemente diferentes si se excluyen las importaciones de los exportadores indios que no incurrieron en prácticas de dumping.

(10) Durante el período de investigación, el nivel de subcotización de las importaciones objeto de dumping originarias de la India varió entre el 13,8 % y el 40,8 %, expresados como porcentajes de los precios medios ajustados de la industria de la Comunidad. La subcotización también sigue siendo significativa si se excluyen las importaciones de los exportadores que no incurrieron en prácticas de dumping [véase el considerando 24 del Reglamento (CE) n° 1644/2001]. El margen de subcotización medio ponderado era aproximadamente del 19 %.

2.2. Situación de la industria de la Comunidad

(11) La situación de la industria de la Comunidad ya se analizó en los considerandos 81 a 91 del Reglamento provisional, así como en los considerandos 40 y 41 del Reglamento definitivo. Tal y como se indica en los considerandos 25 a 47 del Reglamento (CE) n° 1644/2001, se analizaron todos los factores enumerados en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base.

2.2.1. Crecimiento

(12) El crecimiento de la industria comunitaria fue particularmente negativo entre 1994 y el período de investigación en términos de volumen de ventas (- 1173 toneladas). El crecimiento de la cuota de mercado fue muy limitado durante el mismo período (+ 0,2 %) e incluso negativo entre 1995 y el período de investigación. Al mismo tiempo, el crecimiento de la cuota de mercado de las importaciones a bajo precio objeto de dumping siguió siendo positivo e incluso significativo. Entre 1994 y el período de investigación, las importaciones indias aumentaron un 40,5 % o 5315 toneladas (el 47 % o 5058 toneladas si se excluyen las importaciones de los productores exportadores indios que no incurrieron en prácticas de dumping) y el crecimiento en la cuota de mercado ascendió al 3,1 % (2,9 puntos porcentuales) durante el mismo período.

2.2.2. Factores que afectan a los precios en la Comunidad

(13) Al evaluar los factores que afectan a los precios interiores, el análisis se centró prioritariamente en la contracción de la demanda y en los precios del algodón en bruto.

(14) La investigación demostró claramente que el hueco dejado por las fábricas que cerraron en la Comunidad, junto con la caída de las importaciones de otros terceros países durante el período considerado, fue ocupado en gran parte por las importaciones originarias de la India, la mayoría a precios objeto de dumping. Dado que los precios de las importaciones de la India objeto de dumping eran los más bajos de todos los operadores que vendían ropa de cama en el mercado comunitario, se concluye que la contracción de la demanda no ha tenido en sí misma un efecto determinante en los precios, sobre todo en los de la industria de la Comunidad.

(15) El precio del algodón en bruto, que puede representar hasta un 15 % del coste total de la ropa de cama, aumentó de manera significativa durante el período considerado. Normalmente, en condiciones equitativas de mercado, los productores podrían haber repercutido ese incremento de los costes a los clientes. La investigación ha mostrado que la industria de la Comunidad no fue capaz de hacerlo en este caso.

(16) También se observa que, tal como se describe en los considerandos 9 y 10, la investigación estableció que los precios de las importaciones afectadas disminuyeron considerablemente y que los productores exportadores indios ejercieron una presión a la baja significativa sobre los precios. Los precios indios disminuyeron hasta un 18 % y los márgenes de subcotización variaron entre el 13,8 % y el 40,8 %.

(17) Además, entre 1994 y el período de investigación, el volumen de las importaciones procedentes de la India aumentó todavía más: 5315 toneladas (5058 toneladas, excluidas las importaciones que no se realizaron a precios objeto de dumping) y 3,1 % de crecimiento de la cuota de mercado (2,9 puntos porcentuales). Estas importaciones representaban un 34 % del volumen de ventas de la industria de la Comunidad en 1994 y más del 50 % durante el período de investigación.

2.2.3. Magnitud del margen de dumping real

(18) Por lo que respecta a la incidencia en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen de dumping real, dado el volumen y los precios de las importaciones de la India, es considerable. Efectivamente, tal como se indica en el considerando 8, las importaciones indias aumentaron sensiblemente en términos absolutos y relativos. Representaron un 33 % del volumen de ventas de la industria de la Comunidad en 1992 y más del 50 % durante el período de investigación (un 28 % y un 43 %, respectivamente, si se excluyen las importaciones de los exportadores indios que no incurrieron en prácticas de dumping).

(19) La asociación de exportadores indios alegó que cuando los márgenes de dumping eran muy inferiores a los márgenes de subcotización o abaratamiento, el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad tenía que deberse a otros factores Aunque se observa que los márgenes de dumping individuales y la media ponderada de los márgenes de dumping constatada para la India son más bajos que los márgenes de subcotización, los márgenes de dumping constatados todavía están claramente por encima de los niveles mínimos. Efectivamente, por lo menos un tercio de la subcotización habría desaparecido si las importaciones procedentes de la India no hubieran sido objeto de dumping y esto habría hecho que los productos de la India fueran mucho menos atractivos.

2.3. Conclusión sobre el perjuicio

(20) Se desprende de esta nueva evaluación que las importaciones procedentes de la India aumentaron un 56 % o 6583 toneladas de 1992 al período de investigación, y su cuota de mercado un 67 % (55 % o 5584 toneladas si se excluyen las importaciones de los exportadores que no incurrieron en prácticas de dumping). Si se consideran solamente las importaciones objeto de dumping, aumentaron un 3,4 % en términos de cuota de mercado y representaban un 8,5 % del mercado comunitario durante el período de investigación. El aumento en términos absolutos y relativos sigue siendo por lo tanto significativo, aunque se excluyan las importaciones de los exportadores que no incurrieron en prácticas de dumping. Por otra parte, los precios medios de la ropa de cama india disminuyeron hasta un 18 % durante el período considerado y la subcotización provocada por las importaciones objeto de dumping se situó por término medio en un 19 % durante el período de investigación.

(21) Por lo tanto, puede concluirse que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante.

3. Causalidad

3.1. Introducción

(22) Basándose en las conclusiones anteriores, también debería analizarse de nuevo el nexo causal establecido en los considerandos 54 a 58 del Reglamento (CE) n° 1644/2000, así como en los considerandos 100 y 101 del Reglamento provisional.

3.2. Efecto de las importaciones de la India objeto de dumping

(23) Tal como se indica en los considerandos 5 a 8, las importaciones procedentes de la India aumentaron sensiblemente: 6583 toneladas en términos absolutos y un 56 % en términos de porcentaje (si se excluyen las importaciones de los exportadores indios que no incurrieron en prácticas de dumping, el aumento del volumen sería de 5584 toneladas, lo cual supone un aumento del 55 % en términos porcentuales). La cuota de mercado de estas importaciones aumentó durante el período considerado, pasando del 5,9 % al 9,9 %, a saber, un 4 % (del 5,1 % al 8,5 %, es decir, 3,4 puntos porcentuales si se excluyen las importaciones de los exportadores indios que no incurrieron en prácticas de dumping). Durante el período de investigación, el margen de subcotización medio ponderado se estableció en torno al 19 % (excluidas las importaciones de los exportadores indios que no incurrieron en prácticas de dumping).

(24) Durante el período considerado, las ventas de la industria de la Comunidad se incrementaron ligeramente, en 348 toneladas, y su cuota de mercado fue cada vez mayor, aumentando del 18,1 % al 19,7 %, es decir, 16 puntos porcentuales. Hay que considerar esto teniendo en cuenta que la industria de la Comunidad consiguió desplazar su producción y sus ventas hacia unos productos con un valor añadido más alto para mantener sus niveles de producción y ventas. En conjunto, esto llevó a unos aumentos en los costes que no se cubrieron con incrementos de precios. Efectivamente, la investigación mostró que el precio de venta medio ponderado de la industria de la Comunidad seguía siendo generalmente estable.

(25) El mercado para la ropa de cama se caracteriza por su transparencia y cierta intercambiabilidad del producto (considerando 97 del Reglamento provisional). Los grandes compradores comunitarios de ropa de cama, que pueden garantizar un alto nivel de capacidad de producción y, por lo tanto, ciertas economías de escala, son muy sensibles a los precios. Sobre esta base, puede concluirse que los bajos precios de las exportaciones indias realizadas por los productores afectados, que se situaban entre los más bajos disponibles en el mercado comunitario, junto con su importante cuota de mercado, cada vez mayor, han ejercido una presión a la baja continua sobre los precios en el mercado comunitario.

(26) Tal como se indica en el considerando 17, debe señalarse además que, durante el período comprendido entre 1994 y el período de investigación, el volumen de las importaciones procedentes de la India aumentó todavía más, a saber, un 41 % o 5315 toneladas (47 % o 5058 toneladas si se excluyen las importaciones de los productores exportadores indios que no incurrieron en prácticas de dumping). Durante ese período, la cuota de mercado de las importaciones indias aumentó un 3,1 % (2,9 puntos porcentuales). Se recuerda que la investigación mostró que la situación financiera de la industria de la Comunidad se deterioró especialmente durante ese período: en particular, los beneficios descendieron 1,4 puntos porcentuales y el rendimiento de los capitales invertidos 7 puntos porcentuales.

Tal como se indica en el considerando 99 del Reglamento provisional, la presión a la baja sobre los precios y la consiguiente disminución de la rentabilidad (así como la evolución correspondiente de la tesorería y el rendimiento de la inversión) fueron los principales indicadores que llevaron a concluir que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante. Teniendo en cuenta la coincidencia en el tiempo entre el aumento significativo en las importaciones objeto de dumping a bajo precio originarias de la India y el deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad, se confirma que existía una relación directa entre esas importaciones y el importante perjuicio constatado.

3.3. Efectos de otros factores

3.3.1. Observaciones preliminares

(27) El análisis del efecto de factores distintos a las importaciones objeto de dumping en el estado de la industria de la Comunidad realizado en el Reglamento (CE) n° 1644/2001 confirma el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping originarias de la India, Egipto y Pakistán y el importante perjuicio constatado [considerando 69 del Reglamento (CE) n° 1644/2001]. Este análisis incluía una evaluación de las importaciones procedentes de otros terceros países no sujetos a las medidas, que no cubrían obviamente las importaciones procedentes de Egipto y Pakistán. Dada la conclusión del procedimiento por lo que respecta a las importaciones originarias de Pakistán [considerando 13 del Reglamento (CE) n° 160/2002] y la expiración de las medidas por lo que respecta a Egipto, la nueva evaluación del efecto de las importaciones de ropa de cama de otros terceros países cubre todas las importaciones con excepción de las indias, incluidas las de Egipto y Pakistán.

(28) Además, es importante asegurarse de que los efectos perjudiciales de las importaciones procedentes de terceros países no afectados, incluidos Egipto y Pakistán, no se atribuyan a las importaciones indias tomadas de forma aislada. Por lo tanto, se llevó a cabo una evaluación separada y se estableció una distinción entre los efectos perjudiciales de esas importaciones.

(29) Desde el principio, hay que destacar la naturaleza del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, a saber, la presión a la baja sobre los precios y la falta de rentabilidad, que causaron pérdidas financieras.

3.3.2. Efecto de las importaciones procedentes de países terceros

(30) En primer lugar, el efecto de las importaciones de ropa de cama de terceros países, excluidos la India, Egipto y Pakistán, se analizó en los considerandos 100 y 101 del Reglamento provisional. Se constató que estas importaciones procedían de una amplia gama de terceros países con cuotas de mercado muy limitadas. Tal como se muestra en el cuadro inferior, durante el período de investigación las cuotas de mercado de los terceros países más pertinentes eran las siguientes: Turquía (4 %), Polonia (2,4 %), Tailandia (1,5 %), China (1,1 %) y Rumania (1,7 %). Todos los demás terceros países tenían una cuota de mercado inferior al 1 % del consumo comunitario.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

(31) El análisis muestra que Tailandia, cuyo precio de importación era un 7 % más alto que el de la India, tenía el nivel más bajo de precios de todos los terceros países anteriormente mencionados. Sin embargo, la cuota de mercado de Tailandia (1,5 %) sólo supone el 15 % de la cuota de mercado de la India por sí sola. Todos los demás exportadores de terceros países vendieron su ropa de cama en el mercado comunitario a precios sensiblemente por encima de los precios de los productores exportadores indios y egipcios. Se desprende de lo anterior que los precios de la mayoría de las importaciones anteriormente mencionadas fueron presionados a la baja por importaciones procedentes de la India, Egipto e incluso de Pakistán.

(32) Tal como se indica en el considerando 101 del Reglamento provisional, las importaciones baratas procedentes de terceros países con excepción de Egipto y Pakistán, que presionaron a la baja los precios de la industria comunitaria, podrían haber contribuido también al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Sin embargo, dada su cuota de mercado limitada y el nivel de sus precios de venta, se considera que en su caso el efecto consiguiente en el mercado comunitario fue insignificante.

(33) En segundo lugar, las importaciones atribuibles a productores exportadores paquistaníes y egipcios se agregaron y analizaron en el contexto de la evaluación del efecto de otras importaciones en la Comunidad originarias de países que no estaban sujetos a investigación. En conjunto, las importaciones de ropa de cama de terceros países, incluidas las de Egipto y Pakistán, evolucionaron del siguiente modo:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

(34) Tal como se muestra en el cuadro anterior, el volumen de las importaciones procedentes de los demás terceros países aumentó ligeramente, un 1 % o 384 toneladas, durante el período considerado. Así pues, con respecto a las conclusiones establecidas en el Reglamento provisional, que mostraban una tendencia global a la disminución durante el período considerado, las importaciones procedentes de estos otros países aumentaron un 6 % hasta 1994 y disminuyeron posteriormente un 5 %. Al final del período considerado, su volumen se situaba aproximadamente al mismo nivel que al principio. Este cambio de conclusiones también se refleja en la cuota de mercado. Su cuota de mercado aumentó un 8 % o 2,6 puntos porcentuales durante el mismo período.

(35) En el período más reciente anterior al de investigación, a saber, de 1994 hasta el final de este último período, cuando la situación económica de la industria de la Comunidad sufrió la evolución más negativa, las importaciones procedentes de otros terceros países también siguieron una tendencia negativa: su volumen disminuyó un 5 % o 3474 toneladas y también perdieron cuota de mercado. El precio medio, sin embargo, aumentó continuamente.

(36) Las conclusiones alcanzadas en los considerandos 100 y 101 del Reglamento provisional referentes a las tendencias en el volumen y el precio de importación medio de otros terceros países no se han visto alteradas en conjunto por la inclusión de importaciones procedentes de Egipto y Pakistán. Se recuerda que Pakistán es con diferencia el país exportador más importante de esos "otros terceros países" y que los precios de importación medios aumentaron considerablemente durante el período considerado. Además, durante el período de investigación, los precios de los productores paquistaníes incluidos en la muestra eran en muchos casos más altos que los de las importaciones de los productores exportadores indios incluidos en la muestra.

(37) En tercer lugar, y para ser exhaustivos, la información disponible sobre las importaciones de ropa de cama originaria de Egipto y Pakistán se recoge en el cuadro siguiente y se analiza por separado a fin de distinguir los efectos perjudiciales de las importaciones de estos terceros países de los de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

(38) La evolución de las importaciones procedentes de Egipto y Pakistán contrasta con las importaciones procedentes de la India, cuya evolución se muestra en los considerandos 5 y 7. Su volumen combinado fue siempre mayor que el volumen de las importaciones procedentes de la India por sí solo. Sin embargo, mientras que el volumen de las importaciones procedentes de la India aumentó sensiblemente tanto en términos absolutos como relativos durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de Pakistán siguió siendo generalmente estable durante ese período. El volumen de las importaciones procedentes de Egipto aumentó tanto en términos absolutos como relativos, pero al final del período considerado permaneció todavía muy por debajo de los niveles indios.

(39) En cuanto a los precios, se deduce de las estadísticas de importación de Eurostat que mientras los precios de las importaciones egipcias, que representaban una cuota de mercado bastante pequeña en comparación con la de Pakistán y la India, habían disminuido ligeramente, un 2 %, durante el período considerado, los precios paquistaníes habían aumentado (véase el considerando 80 del Reglamento provisional). Por otra parte, los precios paquistaníes son por término medio más altos que los precios indios. Además, durante el período de investigación y basándose en los datos obtenidos de las empresas incluidas en la muestra sobre tipos similares de ropa de cama, se constató que en muchos casos, y para grandes cantidades, los productos paquistaníes se vendieron a precios más altos que los cobrados por los productores exportadores indios.

(40) Según las estadísticas de importación de Eurostat, en 1994 los precios indios eran por término medio un 7 % más altos que los precios paquistaníes, pero la tendencia se invertió sensiblemente durante el período de investigación y los precios indios pasaron a ser por término medio un 18 % más bajos. Esto también significa que, en el período comprendido entre 1994 y el período de investigación, los precios paquistaníes habían disminuido por término medio un 2 %, mientras que los precios indios disminuyeron por término medio un 25 %. En el mismo período, los precios egipcios aumentaron un 3 % por término medio.

(41) En los últimos años del período considerado, entre 1994 y el período de investigación, los productores exportadores indios totalizaron la mayoría del volumen y de las cuotas de mercado (véanse los considerandos 17 y 26). Este período coincidió con un deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad.

(42) Las importaciones indias a bajo precio representaron en conjunto más del 50 % de las ventas de la industria de la Comunidad durante el período de investigación y la subcotización de precios por parte de los productores exportadores establecidos en ese país fue significativa (véanse los considerandos 10 y 18). Entre 1993 y el período de investigación, los precios indios, que se situaban entre los más bajos de todos los operadores presentes en el mercado comunitario, muy sensible a los precios, disminuyeron por término medio un 18 %. Estos precios habían disminuido por término medio un 25 % en el período comprendido entre 1994 y el período de investigación, cuando la situación financiera de la industria de la Comunidad pasó por su peor momento.

(43) Al analizar la naturaleza y el grado de perjuicio causado por las importaciones indias a bajo precio en el mercado comunitario, hay que tener en cuenta el aumento radical de estas importaciones en comparación con el volumen de ventas de la industria de la Comunidad (véase el considerando 18) y la tendencia negativa en los precios de venta indios durante el período considerado, así como durante el período que va de 1994 al período de investigación, cuando, tal como se ha mencionado, el deterioro de la situación de la Comunidad fue especialmente agudo. También hay que considerar el efecto del volumen cada vez mayor y de la tendencia en los precios de venta descrito anteriormente en la situación de la industria de la Comunidad, teniendo en cuenta la transparencia e importancia de los precios en el mercado de la ropa de cama.

(44) El análisis separado de los efectos del volumen de las importaciones de Egipto y Pakistán y el de estas importaciones en los precios en el mercado comunitario de ropa de cama, así como el efecto subsiguiente en la industria de la Comunidad, indica que, aunque estas importaciones tuvieran un efecto negativo, el de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India tomadas de forma aislada también fue importante. Esta conclusión tiene en cuenta la naturaleza del importante perjuicio constatado y los volúmenes cada vez mayores y el bajo nivel de los precios ofrecidos en el mercado comunitario por los productores exportadores indios.

(45) Tal como consta en los considerandos 5 a 10, las importaciones procedentes de la India aumentaron continuamente durante el período considerado. El cuadro siguiente muestra la evolución de las importaciones de los productores exportadores indios que no incurrieron en prácticas de dumping y su cuota dentro de las importaciones totales de ropa de cama de la India. La evolución de las importaciones indias sigue siendo por lo tanto significativa, aunque se incluyan las importaciones de los productores exportadores indios que no incurrieron en prácticas de dumping.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

(46) Por último, tal como se ha mostrado anteriormente, la ropa de cama de los productores exportadores indios de los productores exportadores indios que no incurrieron en prácticas de dumping se importó en cantidades limitadas en el mercado comunitario. Estas importaciones pasaron de 1612 toneladas en 1992 a 2611 toneladas durante el período de investigación. La información disponible también muestra que los precios de estas importaciones aumentaron durante el período considerado. Por lo tanto, aunque se incluyan estas importaciones en el análisis anteriormente mencionado, no invertirían las tendencias constatadas en el considerando 34.

Basándose en lo anterior, la conclusión alcanzada en el considerando 44 no se ve alterada por el hecho de que las importaciones de los productores exportadores indios que no incurrieron en prácticas de dumping se incluyan en el análisis global de las importaciones de ropa de cama de otros terceros países.

3.4. Conclusión sobre la causalidad

(47) Si nos basamos en el razonamiento de los considerandos 52 a 70 del Reglamento (CE) n° 1644/2001 y en la nueva evaluación anteriormente mencionada de las conclusiones, puede verse claramente que existe una relación directa entre el aumento en el volumen y el efecto en los precios de las importaciones objeto de dumping de la India, tomadas de forma aislada, y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(48) Esta relación queda demostrada en especial por el aumento en el volumen y la cuota de mercado de las importaciones originarias de la India, comparadas con otras importaciones de terceros países. Esto contribuyó a la presión a la baja sobre los precios de venta y al deterioro de la rentabilidad de la industria de la Comunidad, que pasó del 3,6 % en 1992 al 1,6 % durante el período de investigación.

(49) Además, el análisis de la situación de la industria de la Comunidad entre 1994 y el período de investigación y las importaciones de ropa de cama de la India señalan una clara coincidencia en el tiempo entre el marcado deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad y el aumento, tanto en términos relativos como absolutos, de las importaciones a bajo precio objeto de dumping originarias de la India.

(50) En vista de lo anterior, se considera que las importaciones de ropa de cama originarias de la India tuvieron un importante efecto negativo en la situación de la industria de la Comunidad y que el efecto de otros factores, especialmente las importaciones de terceros países, incluidos Pakistán y Egipto, no podían alterar la conclusión de que existía una clara relación de causa y efecto entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la India y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. De hecho, el efecto perjudicial de las importaciones indias en el mercado comunitario pesó más que cualquier otro factor en la última parte del período considerado. Durante ese período, las importaciones originarias de la India adquirieron la mayoría del volumen y de las cuotas de mercado, disminuyeron su precio un 25 % y la situación financiera de la industria de la Comunidad empeoró considerablemente. Por lo tanto, existe un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la India y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

C. CONCLUSIÓN GENERAL

(51) Por lo tanto, debe confirmarse el derecho definitivo modificado introducido y suspendido mediante el Reglamento (CE) n° 1644/2001 por lo que respecta a las importaciones de ropa de cama originaria de la India.

(52) Se comunicaron las nuevas conclusiones a las autoridades indias, a los exportadores indios y a su asociación, a todas las partes interesadas en la Comunidad, y en especial a la industria comunitaria, a los importadores y a los usuarios y se les dio una oportunidad de realizar comentarios y ser oídas. Los comentarios orales y escritos presentados por dichas partes se tomaron en consideración, aunque no alteraron las conclusiones alcanzadas en el presente Reglamento.

(53) A pesar de que se limita a confirmar el derecho, el presente Reglamento deberá entrar en vigor cuanto antes por razones de transparencia y seguridad jurídica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se confirma el derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de la India por el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2398/97, tal como fue modificado y suspendido por el Reglamento (CE) n° 1644/2001.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

M. Arias Cañete

______________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

(2) DO L 332 de 4.12.1997, p. 1.

(3) DO L 156 de 13.6.1997, p. 11.

(4) Documento WT/DS141/9 de 22 de marzo de 2001.

(5) DO L 219 de 14.8.2001, p. 1.

(6) DO L 26 de 30.1.2002, p. 1.

(7) DO C 39 de 13.2.2002, p. 17.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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