Reglamento (CE) nº 695/2002 del Consejo, de 22 de abril de 2002, por el que se pone fin al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de peroxodisulfatos originarias de la República Popular China.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-80702
Número oficial:
DOUE-L-2002-80702
Publicación:
25/04/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995,

relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea denominado en lo sucesivo "Reglamento de base" (1) y en particular su artículo 9 y el apartado 2 del artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) A raíz de la publicación de un anuncio de próxima expiración de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de peroxodisulfatos originarias de la República Popular China ("país afectado") (2), el 20 de septiembre de 2000 la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

(2) La solicitud fue presentada por el Consejo Europeo de federaciones de la industria química ("CEFIC") en nombre de productores comunitarios que representaban la producción comunitaria total de peroxodisulfatos.

(3) La solicitud contenía indicios de que, en caso de que las medidas se dejaran sin efecto, se produciría una continuación o una reaparición del dumping, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de una reconsideración por expiración.

(4) En consecuencia, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, inició, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), una reconsideración por expiración referente a las importaciones en la Comunidad de peroxodisulfatos, actualmente clasificables en el código NC ex 2833 40 00 y originarias de la República Popular China.

(5) La Comisión informó oficialmente a los productores exportadores, a los importadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador, a los usuarios representativos y a los productores comunitarios, y dio a las partes afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas dentro del plazo fijado en el anuncio de inicio.

B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(6) Mediante una nota de 25 de enero de 2002 a la Comisión, el CEFIC retiró oficialmente su solicitud referente a las importaciones de peroxodisulfatos originarias de la República Popular China.

(7) De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 y el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, el procedimiento se podrá dar por concluido cuando sea retirada la denuncia, a menos que dicha conclusión no redunde en interés de la Comunidad.

(8) Se consideró que el presente procedimiento debía concluirse, puesto que la investigación no había aportado argumentos demostrativos de que dicha conclusión no redundaría en interés de la Comunidad. Se informó en consecuencia a las partes interesadas y se les invitó a presentar sus observaciones. Sin embargo, no se recibió ningún comentario de ninguna de las partes. Por lo tanto, no hay ninguna indicación de que la conclusión de las medidas no redunde en interés de la Comunidad.

(9) En consecuencia, se llegó a la conclusión de que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de peroxodisulfatos originarias de la República Popular China debía darse por concluido, y que se debía dejar que expirasen las medidas existentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan derogadas las medidas antidumping relativas a las importaciones de peroxodisulfatos actualmente clasificables en el código NC ex 2833 40 00, originarias de la República Popular China, y se pone fin al procedimiento referente a estas importaciones.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

M. Arias Cañete

_________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

(2) DO C 167 de 16.6.2000, p. 4.

(3) DO C 366 de 20.12.2000, p. 5.

Leyes relacionadas

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