Reglamento (CE) nº 687/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la distribución gratuita, fuera de la Comunidad, de frutas y hortalizas retiradas del mercado durante la campaña 1994-1995.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80280
Número oficial:
DOUE-L-1995-80280
Publicación:
31/03/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1035/72, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas y, en particular, su artículo 35,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que cabe prever, para la campaña de 19941995, retiradas del mercado realizadas en aplicación del Reglamento (CEE) nº 1035/72, especialmente de manzanas y naranjas;

Considerando que el artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 1035/72 establece los destinatarios posibles de los productos que hayan sido objeto de medidas de intervención ;

Considerando que, para mejorar las condiciones de abastecimiento de la población de determinados países terceros y, principalmente, de las poblaciones víctimas del conflicto en la antigua Yugoslavia, resulta oportuno que puedan enviarse a dichos países terceros a través de organizaciones de beneficencia reconocidas por los Estados miembros, manzanas, naranjas, o, en su caso, otras frutas y hortalizas retiradas del mercado ;

Considerando que el artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 1035/72 no contempla una medida de este tipo ; que, no obstante, teniendo en cuenta, por una parte, las dificultades de abastecimiento que padecen determinadas poblaciones de países terceros y, principalmente, la población víctima del conflicto en la antigua Yugoslavia y, por otra, las cantidades de manzanas y naranjas retiradas del mercado en la Comunidad, es oportuno adoptar, con carácter extraordinario, una excepción al mencionado artículo 21 para permitir la entrega a las organizaciones mencionadas de los productos retirados del mercado para su distribución gratuita, como ayuda humanitaria, a las poblaciones en cuestión ;

Considerando que, en caso de distribución gratuita de frutas y hortalizas retiradas del mercado, los gastos de selección, envasado y transporte pueden ser asumidos en aplicación del Reglamento (CEE) nº 3587/86 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1986, por el que se fijan los coeficientes de adaptación que se han de aplicar a los precios de compra en el sector de las frutas y hortalizas del Reglamento (CEE) nº 2103190 de la Comisión, de 23 de julio de 1990, por el que se establecen las condiciones de aceptación de los gastos de selección y envasado vinculados a la distribución gratuita de manzanas y cítricos, y del Reglamento (CEE) nº 2276/92 de la Comisión, de 4 de octubre de 1992, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 1035/72;

Considerando que conviene recordar que, fuera de la Comunidad, los gastos de envío de estos productos deben ser asumidos por los organizaciones de beneficencia que lleven a cabo las operaciones en cuestión ;

Considerando que, para que sea posible garantizar la viabilidad de cada operación, conviene establecer la necesidad de una autorización previa de la Comisión ;

Considerando que es necesario que los Estados miembros comprueben el correcto desarrollo de estas operaciones e informen de ello posteriormente a la Comisión ;

Considerando que la Comisión, previo dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas, puede, en función de las dificultades de abastecimiento de un país tercero y de la situación de los mercados, decidir la aplicación del presente Reglamento a otras frutas y hortalizas retiradas del mercado o a otros destinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 1035/72, las manzanas de mesa y las naranjas retiradas del mercado durante la campaña de 1994-1995, de acuerdo con el mencionado Reglamento, podrán ser puestas a disposición de las organizaciones de beneficencia autorizadas por

los Estados miembros a tal efecto, durante dicha campaña, en las condiciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, para su distribución gratuita con carácter de ayuda humanitaria a las poblaciones de los territorios de la antigua Yugoslavia víctimas del conflicto en esa región.

2. Los gastos de selección, envasado y transporte dentro de la Comunidad, derivados de las operaciones mencionadas en el apartado 1 serán sufragados conforme a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 3587/86, 2103/90 y 2276/92.

3. Los productos enviados en aplicación del apartado 1 no se beneficiarán de las restituciones a la exportación. El documento aduanero de exportación, el título de transporte y el documento T 5 llevarán la mención « sin restitución

Artículo 2

Los Estados miembros presentarán a la Comisión los proyectos de operaciones de distribución gratuita de sus organizaciones de beneficencia autorizadas. La Comisión decidirá acerca de la conveniencia de autorizar su ejecución teniendo en cuenta las garantías de buen fin y la situación de las retiradas del mercado.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el correcto desarrollo de las operaciones de distribución gratuita.

2. Al final de la campaña de 1994-1995, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades y los destinatarios de las distribuciones efectuadas en el marco del presente Reglamento.

Artículo 4

1. En caso necesario, las normas de desarrollo del presente Reglamento y, en particular, las correspondientes a la coordinación en el marco del plan de ayuda humanitaria comunitaria urgente a la antigua Yugoslavia, podrán ser adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 1035/72.

2. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 1, la Comisión podrá decidir, en caso de dificultades graves de abastecimiento de un país tercero, la aplicación del presente Reglamento a otras frutas y hortalizas retiradas del mercado o a otros destinos.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. PUECH

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