LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1633/98 (2), y, en particular, el apartado 12 del artículo 13 y el artículo 25,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1964/82 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2469/97 (4), establece las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2106/98 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2790/98 (6), establece medidas especiales de regularización de determinadas operaciones de exportación como consecuencia de los problemas que afectan al mercado ruso desde la segunda mitad del mes de agosto de 1998;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2790/98 permite, en particular, anular determinados procedimientos aduaneros ya adoptados; que, en aras de la claridad, es conveniente aclarar que esta posibilidad se aplica igualmente a las carnes deshuesadas producidas en el ámbito del Reglamento (CEE) n° 1964/82 que han sido objeto de una exportación parcial;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2106/98 se añadirá el apartado 3 siguiente:
«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1964/82 (*) y en el caso de que, el 29 de agosto de 1998, la cantidad total de carne procedente del deshuesado no haya sido exportada, se aplicarán las disposiciones del apartado 2 y se retendrá la restitución particular de las cantidades que hayan sido objeto de una declaración de exportación seguida de un despacho al consumo en un tercer país.
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(*) DO L 212 de 21.7.1982, p. 48.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 17.
(3) DO L 212 de 21. 7. 1982, p. 48.
(4) DO L 341 de 12. 12. 1997, p. 8.
(5) DO L 267 de 2. 10. 1998, p. 5.
(6) DO L 347 de 23. 12. 1998, p. 34.