Reglamento (CE) nº 671/95 de la Comisión, de 29 de marzo de 1995, por el que se asigna una cantidad de referencia específica a determinados productores de leche y productos lácteos en Austria y Finlandia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80271
Número oficial:
DOUE-L-1995-80271
Publicación:
30/03/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el párrafo séptimo del apartado 2 de su artículo 3,

Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3950/92 establece que las cantidades totales de Austria y Finlandia pueden incrementarse en un máximo de 1 80 000 y 200 000 toneladas, respectivamente, para asignar cantidades de referencia a los productores cuyo derecho a reanudar la producción resulte afectado a consecuencia de la adhesión ;

Considerando que, en los dos nuevos Estados miembros, algunos productores han participado durante un período determinado en un programa de reconversión o de no comercialización de la leche o de los productos lácteos, o bien podían producir sin cantidad de referencia debido a la situación geográfica de sus explotaciones ; que, tanto en un caso como en el otro, conviene permitir a dichos productores que reanuden o prosigan la producción lechera de conformidad con la normativa comunitaria;

Considerando que a algunos productores de la Comunidad en situaciones análogas se les han asignado cantidades de referencia desde el momento en que reunían determinadas condiciones ; que es preciso también que los productores interesados de los nuevos Estados miembros estén sujetos a las mismas condiciones ;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los productores cuyas explotaciones estén situadas en el territorio geográfico de Austria o Finlandia y que

a) hayan participado en un programa de no comercialización de leche y productos lácteos durante un período determinado, cuya fecha de finalización sea el 31 de diciembre de 1994 u otra posterior;

b) hayan interrumpido, total o parcialmente, sus entregas o ventas directas y hayan conservado, en virtud de la normativa nacional anterior al 1 de enero de 1995, el derecho de reanudarlas dentro del plazo establecido por la misma, hasta el límite de la cantidad total de que disponían anteriormente ; o

c) estuvieran sujetos a normas nacionales relativas a las características geográficas del lugar de producción pero no dispusieron de una cantidad de referencia completa en el marco de la normativa nacional vigente antes del 1 de enero de 1995 y sean productores según la definición de la letra c) del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3950/92, recibirán, provisionalmente, previa solicitud, bien dentro del límite de la cantidad de referencia de que disponían antes de la interrupción total o parcial de la producción, o bien sobre la base de las cantidades comercializadas durante los últimos doce meses anteriores a su solicitud o sobre la base de la media de los tres últimos períodos de doce meses, una cantidad de referencia específica de entregas y/o ventas directas, siempre que :

- demuestren que han respetado, ya sea el compromiso de no comercialización o reconversión, o las normas específicas de producción con arreglo a la normativa nacional,

- no hayan cedido la totalidad de su explotación en la fecha de su solicitud, y

- demuestren, en apoyo de su solicitud y de acuerdo con criterios que determine la normativa nacional, que están en condiciones de producir en su explotación la cantidad de referencia específica solicitada.

2. En caso de venta o arrendamiento de una parte de la explotación antes de la fecha de la solicitud, la cantidad asignada se reducirá proporcionalmente a la superficie vendida o arrendada.

3. Las cantidades asignadas a los productores que reúnan las condiciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 estarán sujetas a un porcentaje de reducción análogo al aplicado a los productores en activo, sin perjuicio del respeto de la cantidad global establecida en los párrafos quinto y sexto del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3950/92.

4. Las cantidades asignadas a los productores que reúnan las condiciones a que se refiere la letra c) del apartado 1 no podrán sobrepasar un total de 60 000 toneladas.

Artículo 2

Los productores interesados presentarán la solicitud contemplada en el apartado 1 del artículo 1 ante la autoridad competente designada por el Estado miembro, con arreglo a las modalidades que éste determine :

- antes del 1 de mayo anterior a la fecha de expiración del período de interrupción total o parcial de la producción y antes del 1 de mayo de 1995 si dicho período expira en 1995,

- antes del 1 de mayo de 1995 en el caso de las solicitudes presentadas por los productores que reúnan las condiciones a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1.

Artículo 3

1. La autoridad competente acusará recibo de la solicitud y procederá a

comprobar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo I.

2. Entre los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la capacidad de los productores para producir en su explotación la cantidad de referencia específica solicitada, figuran en particular:

- el número y la raza de los animales bovinos domésticos hembras, de seis meses de edad como mínimo, aptos para la producción de leche destinada a la comercialización, en posesión del productor en la explotación,

- la superficie agrícola útil explotada,

- las inversiones efectuadas para aumentar la producción lechera en la explotación,

- la posibilidad de alimentar al ganado, durante una parte del año, con la producción de pastos que se encuentren lejos de la explotación.

3. La autoridad competente comunicará al solicitante antes del 1 de agosto la cantidad de referencia específica que les haya sido asignada provisionalmente.

4. Si, en un plazo de dos años a partir de la asignación provisional de la cantidad de referencia específica, un productor puede probar, a satisfacción de la autoridad competente, que ha reanudado efectivamente las ventas directas y/o las entregas doce meses antes como mínimo y que dichas ventas directas y/o entregas han alcanzado durante los últimos doce meses un nivel igual o superior al 80 % de la cantidad de referencia provisional, se le asignará definitivamente la cantidad de referencia específica. En el caso contrario, la cantidad de referencia que se le asigne definitivamente será igual a la cantidad efectivamente entregada o vendida directamente.

Artículo 4

1. En caso de venta o arrendamiento de toda o parte de la explotación, o de cesión temporal de la cantidad de referencia antes de su asignación definitiva, la cantidad de referencia se verá reducida proporcionalmente a la superficie vendida o arrendada o hasta el límite de la cantidad cedida temporalmente.

2. Las cantidades de referencia específicas asignadas provisionalmente en virtud del presente Reglamento no podrán ser objeto de ningún programa de abandono de la producción lechera durante un período de tres años a partir de la asignación provisional de la cantidad de referencia específica.

Artículo 5

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán asimismo si la explotación o la parte de explotación de que se trate ha sido recibida de un productor a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, por vía de herencia u otro medio análogo.

Artículo 6

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

- antes del 1 de abril de 1995, el nombre de la autoridad competente y las medidas adoptadas en aplicación del artículo 1, así como los criterios, distintos de los mencionados en el apartado 2 del artículo 3, que se hayan tenido en cuenta;

- antes del 1 de octubre de cada año, el número de solicitudes y las cantidades correspondientes.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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