Reglamento (CE) nº 669/97, del Consejo, de 14 de abril de 1997, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios y por el que se establece una vigilancia comunitaria para determinados pescados y productos de la pesca originarios de las Islas Feroe y se definen las modalidades de corrección o adaptación de dichas medidas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1983/95.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80672
Número oficial:
DOUE-L-1997-80672
Publicación:
18/04/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

(1) Considerando que los artículos 3 y 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, firmado el 6 de diciembre de 1996, establecen la supresión de los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de determinados pescados y productos de la pesca contemplados en el Protocolo n° 1 del Acuerdo;

(2) Considerando que esta supresión de los derechos de aduana se efectúa en el marco de contingentes y de límites máximos arancelarios comunitarios y, en el caso de algunos de estos productos, en el marco de una vigilancia estadística comunitaria; que, por consiguiente, es conveniente proceder a la apertura de los contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios de que se trata para dichos productos originarios de las Islas Feroe sobre la base de los volúmenes que se elevan a los niveles indicados en los Anexos I y II respectivamente del presente Reglamento y que se efectúe una vigilancia estadística comunitaria para los productos que figuran en el Anexo III del presente Reglamento;

(3) Considerando que los derechos preferenciales indicados en los Anexos I, II y III sólo se aplicarán en el caso de que el precio franco frontera, determinado por los Estados miembros de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, sea como mínimo igual al precio de referencia fijado o por fijar por la Comunidad para los productos o las categorías de productos en cuestión;

(4) Considerando que es conveniente prever, para simplificar, que las modificaciones y las adaptaciones técnicas necesarias a los Anexos del presente Reglamento tras las modificaciones de la nomenclatura combinada y de los códigos Taric, así como las adaptaciones de los volúmenes de los períodos y de los derechos contingentarios que emanen de decisiones adoptadas por el Consejo o por la Comisión, puedan ser efectuadas por la Comisión, tras haber recabado el dictamen del Comité del código aduanero creado mediante el artículo 247 del Reglamento (CEE) n° 2913/92;

(5) Considerando que, por los mismos motivos, este procedimiento puede aplicarse en caso de modificación del mencionado Acuerdo, en la medida en que las modificaciones convenidas precisen los productos elegibles al beneficio de contingentes arancelarios, o sometidos a límites máximos arancelarios, o bajo vigilancia estadística, sus volúmenes, derecho y períodos contingentarios, así como, en su caso, las condiciones de concesión

respectivas;

(6) Considerando que los contingentes arancelarios, los límites arancelarios y la vigilancia estadística previstos en dicho Acuerdo se refieren a un período indefinido; que, por ello, en aras de una mayor eficacia y para simplificar la aplicación de las medidas pertinentes, parece oportuno establecer la aplicación del presente Reglamento sobre una base plurianual;

7) Considerando que, por lo que se refiere a los productos sometidos a contingentes arancelarios comunitarios que figuran en el Anexo I, procede garantizar especialmente el acceso en igualdad de condiciones y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento, de los contingentes;

(8) Considerando que, en ejecución de sus obligaciones internacionales, incumbe a la Comunidad decidir la apertura de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes se autorice a los Estados miembros a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que, no obstante, dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

(9) Considerando que, por lo que se refiere a los productos que figuran en el Anexo II, sometidos a límites máximos arancelarios comunitarios, se puede llevar a cabo una vigilancia comunitaria mediante un modo de gestión que se base en la imputación a escala comunitaria de las importaciones de los productos de que se trata en los límites máximos a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que este modo de gestión debe contemplar la posibilidad de que se restablezcan los derechos de aduana tan pronto como se alcancen los límites máximos a escala comunitaria;

(10) Considerando que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha y especialmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, que, en especial, debe poder realizar un seguimiento de la situación de imputación con respecto a los límites máximos e informar de ello a los Estados miembros; que esta colaboración ha de ser tanto más estrecha cuanto que es necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas oportunas para restablecer los derechos de aduana tan pronto como se alcance uno de los límites máximos;

(11) Considerando que, por lo que se refiere a los productos del Anexo III, parece oportuno que se utilice el sistema de vigilancia estadística a nivel de la Comisión, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) n° 1172/95 y (CEE) n° 2658/87;

(12) Considerando que procede derogar el Reglamento (CE) n° 1983/95, que puso en vigor las medidas aplicables en virtud del antiguo Acuerdo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, quedarán suspendidos los

derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos que figuran en el Anexo I originarios de las Islas Feroe, en los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios que en el mismo se indican.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, que podrá adoptar cualquier medida administrativa pertinente para garantizar una gestión eficaz de los mismos.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre practica para un producto contemplado en el presente Reglamento, acompañada de:

- una solicitud para la obtención de trato preferencial, y

- un certificado de circulación de mercancías, que se ajuste a lo dispuesto en el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, anexo a la Decisión 97/126/CE,

y si esta declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro de una cantidad correspondiente a sus necesidades del volumen del contingente arancelario.

Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, siempre que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, las devolverá, tan pronto como sea posible, al volumen contingentario correspondiente.

Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.

Artículo 4

1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios de las Islas Feroe, indicados en los Anexos II y III, estarán sometidas a límites máximos o a vigilancia comunitaria, respectivamente.

En los Anexos citados se indican las designaciones de los productos contemplados en el párrafo primero, los niveles de los límites máximos y de los derechos de aduana aplicables.

2. Las imputaciones a los límites máximos se realizarán a medida que se presenten los productos en aduana al amparo de las declaraciones de despacho a libre práctica, acompañadas de un certificado de circulación de las mercancías que se ajuste a lo dispuesto en el segundo guión del párrafo primero del artículo 3.

Las mercancías sólo podrán imputarse al límite máximo si se presenta el certificado de circulación antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.

El estado de agotamiento de los límites máximos se comprobará a nivel comunitario sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los párrafos primero y segundo.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las importaciones efectuadas de acuerdo con modalidades anteriormente indicadas, según la periodicidad y en los plazos fijados en el apartado 4.

3. Cuando se alcancen los límites máximos, la Comisión podrá restablecer, mediante reglamento, hasta el término del año civil, la percepción de los derechos de aduana aplicables a países terceros.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada mes, la relación de las imputaciones efectuadas durante el mes anterior.

5. La vigilancia estadística prevista para los productos que figuran en el Anexo III se efectuará en la Comunidad sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el párrafo primero del apartado 2, comunicadas a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n° 1172/95 y (CEE) n° 2658/87.

Artículo 5

1. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento y, en particular,

a) las enmiendas y adaptaciones técnicas que puedan resultar necesarias como consecuencia de las modificaciones de la nomenclatura combinada y de los códigos Taric,

b) las adaptaciones necesarias como consecuencia de una modificación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y las Islas Feroe, aprobada por un acto del Consejo,

serán adoptadas según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6.

2. Las disposiciones adoptadas en virtud del apartado 1 no autorizarán a la Comisión para:

- proceder a la prórroga de cantidades preferenciales de un período contingentario a otro,

- modificar los calendarios previstos por los acuerdos o protocolos,

- transferir cantidades de un contingente a otro,

- abrir y gestionar contingentes derivados de nuevos acuerdos,

- adoptar una legislación que afecte a la gestión de los contingentes objeto de certificados de importación.

Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderaran de la manera definida en el artículo

anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo previsto en el párrafo precedente.

3. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea planteada por su presidente ya sea a iniciativa de éste o a instancia de un Estado miembro.

Artículo 7

Los derechos indicados en los Anexos I, II y III sólo se aplicarán en caso de que el precio franco frontera determinado por los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3759/92, sea como mínimo igual al precio de referencia fijado o por fijar por la Comunidad para los productos en cuestión.

Artículo 8

Con el fin de garantizar la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará todas las medidas pertinentes, en estrecha colaboración con los Estados miembros.

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1983/95.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. VAN AARTSEN

ANEXO I

Productos de la pesca sometidos a contingentes arancelarios

Número Código Sub- Designación de Dere- Volumen

de NC divi- la mercancia cho contin-

orden sión con- gente

Taric tin- (en to-

gen- nela-

tario das)

09.0671 0301 Peces vivos: 700(1)

- Otros peces vivos:

ex 0301 91 90 10 --- Truchas de la especie 0

Oncorhynchus mykiss

0302 Pescado fresco orefrigerado,

con exclusión de los filetes

y demás carnes de pescado

de la partida 0304:

- Salmónidos, con exclusión de

los hígados, huevas y lechas:

ex 0302 11 90 10 -- Truchas de la especie On- 0

corhynchus mykiss

0303 Pescado congelado, con exclu-

sión de los filetes y demás

carnes de pescado de la parti-

da 0304:

ex 0303 21 90 10 --- Truchas de las especie On- 0

corhynchus mykiss

0304 Filetes y demás carnes de pes-

cado (incluso picadas), fres-

cos, refrigerados o congelados:

0304 10 - Frescos o refrigerados:

-- Filetes:

--- De peces de agua dulce:

ex 0304 10 11 10 ---- Truchas de la especie On- 0

corhynchus mykiss

0304 20 - Filetes congelados:

-- De pescados de agua dulce:

ex 0304 20 11 10 ---- Truchas de la especie On- 0

corhynchus mykiss

0304 90 - Los demás:

ex 0304 90 10 --- De peces de agua dulce:

11 ---- Truchas de la especie On- 0

corhynchus mykiss

09.0673 0301 Peces vivos: 4925(1)

- Los demás peces vivos:

0301 99 -- Los demás:

--- Peces de agual dulce:

ex 0301 99 11 ----- Salmones del Atlántico

(Salmo salar):

20 ------ Jóvenes 0

30 ------ Los demás 0

0302 Pescado fresco o refrigerado,

con exclusión de los filetes y

demás carnes de pescado de la

partida 0304:

ex 0302 12 00 10 --- Salmones del Atlántico 0

(Salmo salar)

0303 Pescado congelado, con exclu-

sión de los filetes y demás

carnes de pescado de la parti-

da 0304:

ex 0303 22 00 30 --- Salmones del Atlántico 0

(Salmo salar)

0304 Filetes y demás carnes de

pescado (incluso picadas),

frescos, refrigerados o con-

gelados:

0304 10 - Frescos o refrigerados:

-- Filetes:

--- De pescado de agua dulce:

ex 0304 10 13 10 ----- De salmones del Atlán- 0

tico (Salmo salar)

0304 20 - Filetes congelados:

-- De pescados de agua dulce:

ex 0304 20 13 10 ---- De salmones del Atlántico 0

(Salmo salar)

0304 90 - Los demás:

ex 0304 90 10 --- De pescados de agua dulce:

13 ---- De salmones del Atlántico 0

(Salmo salar)

09.0675 1604 Preparados y conservas de pes- 400

cado; caviar y sus sucedáneos

preparados a partir de huevas

de pescado:

- Pescado entero o en trozos,

con exclusión del pescado pi-

cado:

ex 1604 11 00 -- Salmones:

30 --- Salmones del Atlántico 0

(Salmo salar)

1604 19 -- Los demás:

ex 1604 19 10 --- Salmónidos, distintos de

los salmones:

10 ---- Truchas de la especie On- 0

corhynchus mykiss

1604 20 - Otros preparados y conservas

de pescado:

ex 1604 20 10 -- De salmones:

30 --- De salmones del Atlántico 0

(Salmo salar)

ex 1604 20 30 -- De salmónidos, distintos de

los salmones:

10 ---- De trucha de la especie 0

Oncorhynchus mykiss

09.0677 1604 Preparados y conservas de pes- 150

cado; caviar y sus sucedáneos

preparados a partir de huevas

de pescado:

- Pescado entero o en trozos,

con exclusión del pescado pi-

cado:

1604 12 -- Arenques:

1604 12 10 --- Filetes crudos, simplemen- 0

te rebozados en pasta o pan

rallado (empanados), incluso

precocidos en aceite, congela-

dos

1604 15 -- Caballas:

--- De las especies Scomber

scombrus y Scomber japonicus:

ex 1604 15 11 ---- Filetes:

10 ----- De la especie Scomber 0

scombrus

ex 1604 15 19 ---- Los demás

10 ----- De la especie Scomber 0

scombrus

1604 20 - Otros preparados y conservas

de pescado:

ex 1604 20 50 --- De sardinas, de bonitos,

de caballas de las especies

Scomber scombrus y Scomber

japonicus y pescado de las

especies Orcynopsis unicolor:

40 ---- De caballas de la espe- 0

cie Scomber scombrus

ex 1604 20 90 --- De otros pescados:

10 ---- De arenques 0

09.0679 1605 Custáceos, moluscos y otros 2000

invertebrados acuáticos, pre-

parados y conservados:

1605 20 - Gambas:

1605 20 10 -- En recipientes hermética- 0

mente cerrados

-- Los demás:

1605 20 91 --- En envases inmediatos de 0

un contenido neto no superior

a 2 Kg

1605 20 99 --- Los demás 0

ex 1605 40 00 - Otros crustáceos:

20 -- Cigalas (Nephrops norvegi- 0

cus)

09.0681 1604 Preparados y conservas de pes- 1200

cado; caviar y sus sucedáneos

preparados a partir de huevas

de pescado:

- Pescados enteros o en tro-

zos, con exclusión de los pes-

cados picados:

1604 19 92 ----- Bacalaos (Gadus morhua, 0

Gadus ogac, Gadus macrocepha-

lus)

1604 19 93 ----- Carboneros (pollachius 0

virens)

1604 19 94 ----- Merluzas (Merluccius 0

spp., Urophycis spp.)

1604 19 95 ----- Abadejos (Theragra chal- 0

cogramma y Pollachius polla-

chius)

1604 19 98 ----- Los demás 0

1604 20 - Otros preparados y conservas

de pescado:

1604 20 05 -- Preparados de surimi 0

ex 1604 20 90 --- De otros pescados:

20 ---- Conservas de carboneros 0

ahumados

---- Espadines (Sprattus

sprattus):

30 ----- En latas metálicas 0

herméticamente cerradas (*)

35 ----- Los demás 0

40 ---- De caballas pintojas 0

(Scomber austrlasicus)

50 ---- Lamprea fluvial 0

90 ---- Los demás 0

09.0683 0304 Filetes y demás carnes de 110

pescado (incluso picadas),

frescos, refrigerados o con-

gelados:

0304 20 - Filetes congelados:

--- De merluzas del género

Merluccius:

0304 20 58 ---- Los demás 0

0304 90 - Los demás:

0304 90 47 ----- De merluzas del género 0

Merluccius

(1) Las cifras se refieren a la presentación comercial «enteros y eviscerados». Para las importaciones del código SA 0304 se aplica un coeficiente 2 a las cantidades extraídas de los contingentes arancelarios.

(*) Por «latas metálicas herméticamente cerradas» se entenderán las latas soldadas o engastadas de forma que no pueden penetrar en ellas ni aire ni gérmenes y cuya apertura no pueda realizarse sino por deterioro.

ANEXO II

Productos de la pesca sometidos a límites máximos arancelarios comunitarios

Número Código Sub- Designación de Dere- Volumen

de NC divi- la mercancia cho (en to-

orden sión nela-

Taric das)

17.0011 0302 Pescado fresco o refrigerado, 2000(1)

con exclusión de los filetes

y demás carnes de pescado de

la partida 0304:

0302 40 - Arenques (Clupea hagengus,

Clupea pallasii), con exclu-

sión de los hígados, huevas y

lechas:

0302 40 05 -- Del 1 de enero al 14 de 0

febrero

0302 40 98 -- Del 16 de junio al 31 de 0

diciembre

0303 Pescado congelado, con exclu-

sión de los filetes y demás

carnes de pescado de la parti-

da 0304:

0303 50 - Arenques (Clupea harengus,

Clupea pallasii), con exclu-

sión de los hígados, huevas y

lechas:

0303 50 05 -- Del 1 de enero al 14 de 0

febrero

0303 50 98 -- Del 16 de junio al 31 de 0

diciembre

0304 Filetes y demás carnes de

pescado (incluso picadas),

frescos, refrigerados o con-

gelados:

0304 20 - Filetes congelados:

0304 20 75 -- Arenques (Clupea harengus, 0

Clupea pallasii)

0304 90 - Los demás:

---- De arenques (Clupea ha-

rengus, Clupe pallasii):

0304 90 20 ----- Del 1 de enero al 14 de 0

febrero

0304 90 27 ----- Del 16 de junio al 31 0

de diciembre

17.0013 0302 Pescado fresco o refrigerado, 3000

con exclusión de los filetes y

demás carnes de pescado de la

partida 0304:

0302 64 -- Caballas (Scomber scombrus,

Scomber australasicus, Scomber

japonicus):

ex 0302 64 05 --- Del 1 de enero al 14 de

febrero:

10 ---- Caballas (Scomber scom- 0

brus)

ex 0302 64 98 --- Del 16 de junio al 31 de

diciembre:

10 ---- Caballas (Scomber scom- 0

brus)

17.0015 0304 Filete y demás carnes de pes- 25000

cado (incluso picadas), fres-

cos, refrigerados o congela-

dos:

0304 20 - Filetes congelados:

0304 20 31 -- De carboneros (Pollachius 0

virens)

0304 90 - Los demás

0304 90 41 ---- De carboneros (Pollachius 0

virens)

17.0017 0305 Pescado seco, salado o en sal- 5000

muera; pescado ahumado, inclu-

so cocido antes o durante el

ahumado; harina, polvo y «pe-

llets» de pescado aptos para

la alimentación humana:

0305 30 - Filetes de pescado, seco,

salado o en salmuera, pero no

ahumados:

0305 30 50 -- de fletán negro (Reinhard- 0

tius hippoglossoides), salados

o en salmuera

0305 30 90 -- Los demás 0

17.0019 0305 Pescado seco, salado o en sal- 1000

muera; pescado ahumado, inclu-

so cocido antes o durante el

ahumado; harina, polvo y «pe-

llets» de pescado aptos para

la alimentación humana:

- Pescados ahumados, incluidos

los filetes:

ex 0305 41 00 10 --- Salmones del Atlántico 0

(Salmo salar)

0305 49 -- Los demás:

0305 49 10 --- Fletán negro (Reinhardtius 0

hippoglossoides)

0305 49 20 --- Fletán atlántico (Hippo- 0

glossus hippoglossus)

ex 0305 49 30 --- Caballas (Scomber scom-

brus, Scomber australasicus,

Scomber japonicus):

10 ---- Caballas (Scomber scom- 0

brus)

ex 0305 49 45 10 ---- Truchas de la especie 0

Oncorhynchus mykiss

0305 49 50 --- Anguilas (Anguilla spp.) 0

0305 49 80 --- Los demás

17.0021 0302 Pescado fresco o refrigerado, 12600

con exclusión de los filetes y (2)

demás carnes de pescado de la

partida 0304:

- Los demás pescados, con es-

clusión de los hígados, huevas

y lechas:

0302 69 -- Los demás:

---- Gallinetas nórdicas (Se-

bastes spp.):

0302 69 31 ----- De la especie Sebastes 0

marinus

ex 0302 69 33 ----- Los demás:

10 ------ De la especie Sebastes 0

mentella

0303 Pescado congelado, con exclu-

sión de los filetes y demás

carne de pescado de la partida

0304:

- Los demás pescados, con ex-

clusión de los hígados, huevas

y lechas:

0303 79 -- Los demás:

--- De mar:

---- Gallinetas nórdicas (Se-

bastes spp.):

0303 79 35 ----- De la especie Sebastes 0

marinus

ex 0303 79 37 ----- Los demás:

10 ------ De la especie Sebastes 0

mentella

0304 Filetes y demás carnes de

pescado (incluso picadas),

frescos, refrigerados o con-

gelados:

0304 10 - Frescos o refrigerados:

-- Filetes:

--- Los demás:

0304 10 35 ---- De gallinetas nórdicas 0

(Sebastes spp.):

0304 20 - Filetes congelados:

-- De gallinetas nórdicas

(Sebastes spp.):

0304 20 35 --- De la especie Sebastes 0

marinus

ex 0304 20 37 --- Los demás:

10 ---- De la especie Sebastes 0

mentella

17.0023 0304 Filetes y demás carnes de pes- 3000

cado (incluso picadas), fres-

cos, refrigerados o congela-

dos:

0304 10 - Frescos o refrigerados:

-- Filetes:

--- Los demás:

0304 10 33 ---- De carboneros (Pollachius 0

virens)

0304 10 38 ---- Los demás 0

17.0025 0304 Filetes y demás carnes de pes- 550

cado (incluso picadas), fres-

cos, refrigerados o congela-

dos:

0304 20 - Filetes congelados:

0304 20 43 -- De marucas y escolanos 0

(Molva spp.)

17.0027 0304 Filetes y demás carnes de pes- 1800

cado (incluso picadas), fres-

cos, refrigerados o congela-

dos:

0304 20 - Filetes congelados:

ex 0304 20 96 -- Los demás:

40 --- De bacaladillas (Micro- 0

mesistius poutassou o Gadus

poutassou)

0304 90 - Los demás:

0304 90 59 ---- De bacaladillas (Micro- 0

mesistius poutassou o Gadus

poutassou)

17.0029 0305 Pescado seco, salado o en sal- 1400

muera; pescado ahumado, inclu-

so cocido antes o durante el

ahumado; harina, polvo y «pe-

llets» de pescado aptos para

la alimentación humana:

- Pescado salado sin secar ni

ahumar y pescado en salmuera:

0305 69 -- Los demás:

0305 69 90 --- Los demás 0

17.0031 0306 Crustáceos, incluso pelados, 11000

vivos, frescos, refrigerados,

congelados, secos, salados o

en salmuera; crustáceos sin

pelar cocidos con agua o va-

por, incluso refrigerados,

congelados, secos, salados o

en salmuera; harina, polvo y

«pellets» de crustáceos aptos

para la alimentación humana:

- Congelados:

0306 13 -- Gambas:

0306 13 10 --- Gambas de la familia 0

Pandalidae

17.0033 0305 Pescado seco, salado o en sal- 500

muera; pescado ahumado, inclu-

so cocido antes o durante el

ahumado; harina, polvo y «pe-

llets» de pescado aptos para

la alimentación humana:

- Pescado salado sin secar ni

ahumar y pescado en salmuera:

0305 61 00 -- Arenques (Clupea harengus, 0

Clupea pallasii)

1604 Preparados y conservas de pes-

cado; caviar y sus sucedáneos

preparados a partir de huevas

de pescados:

- Pescados enteros o en tro-

zos, con exclusión de los pes-

cados picados:

1604 12 -- Arenques:

--- Los demás:

1604 12 91 ---- En recipientes hermética- 0

mente cerrados

1604 12 99 ---- Los demás 0

(1) Las cifras se refieren a la presentación comercial «enteros y eviscerados» . Para las importaciones del código SA 0304 se aplica un coeficiente 2 a las cantidades imputadas al limite de que se trate.

(2) Las cifras se refieren a la presentación comercial «enteros y eviscerados». Para las importaciones del código SA 0304 se aplica un coeficiente 3 a las cantidades imputadas al limite de que se trate.

ANEXO III

Productos de la pesca sometidos a vigilancia

Número Código NC Subdi Designación de la mercancía Derecho

de visión

orden Taric

17.0035 0302 Pescado fresco o refrigerado,

con exclusión de los filetes y

demás carnes de pescado de la

partida 0304:

- Pescados planos (Pleuronécti-

dos, Bótidos, Cynoglósidos, So-

leidos, Escoftálmidos y Citári-

dos), con exclusión de los hí-

gados, huevas y lechas:

0302 29 -- Los demás:

0302 29 10 --- Gallos (Lepidorhombus spp.) 0

0302 29 90 --- Los demás 0

17.0037 - Los demás pescados, con exclu-

sión de los hígados, huevos y

lechas:

0302 69 -- Los demás:

--- De mar:

0302 69 99 ---- Los demás 0

17.0039 0303 Pescado congelado, con exclusión

de los filetes y demás carnes de

pescado de la partida 0304:

- Los demás pescados, con exclu-

sión de los hígados, hueva y le-

chas:

0303 79 -- Los demás:

--- De mar:

0303 79 96 ---- Los demás 0

17.0041 0304 Filetes y demás carnes de pesca-

do (incluso picadas), frescos,

refrigerados o congelados:

0304 20 - Filetes congelados:

ex 0304 20 96 -- Los demás:

20 --- De fletanes (Reinhardtius 0

hippoglossoides, Hippoglossus

hippoglossus, Hippoglossus ste-

nolepis)

30 --- De pescados de la especies 0

Allocyttus y Pseudocyttus macu-

latus

70 --- De las especies merluza de 0

cola (Macruronus magellanicus)

y bacalao argentino (Solilota

australis)

90 --- Los demás 0

17.0043 0304 90 - Los demás:

0304 90 05 - Surimi 0

0304 90 97 ---- Los demás 0

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida