Reglamento (CE) nº 660/97 de la Comisión, de 16 de abril de 1997, por el que se establecen medidas transitorias para la distribución gratuita fuera de la Comunidad , en concepto de ayuda humanitaria, de frutas y hortalizas retiradas del mercado en la campaña 1996/97.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80659
Número oficial:
DOUE-L-1997-80659
Publicación:
17/04/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y en particular, su artículo 57,

Considerando que el tercer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96 dispone que las frutas y hortalizas retiradas del mercado en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 de dicho Reglamento que hayan quedado sin vender pueden ser distribuidas gratuitamente, en concepto de ayuda humanitaria, a las poblaciones necesitadas de terceros países a través de organizaciones benéficas reconocidas con tal fin por los Estados miembros; que, no obstante, el artículo 30 no es aplicable hasta la campaña de comercialización de 1997/98;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 659/97, de 16 de abril de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo que respecta al régimen de intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas, establece las disposiciones aplicables

para la distribución gratuita fuera de la Comunidad de frutas y hortalizas retiradas del mercado; que, no obstante, este Reglamento sólo es aplicable a los productos retirados del mercado a partir de la campaña 1997/98;

Considerando que cabe esperar que en la campaña 1996/97 se produzcan retiradas del mercado en aplicación del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión, especialmente de naranjas y mandarinas; que, por lo tanto, para permitir la distribución gratuita fuera de la Comunidad de estos productos retirados del mercado y facilitar la transición del antiguo régimen al establecido por el Reglamento (CE) n° 2200/96, procede adoptar una medida transitoria que permita aplicar el Reglamento (CE) n° 659/97 a las naranjas y mandarinas que se retiren del mercado en la campana 1996/97 con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1035/72;

Considerando que es conveniente que determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n° 659/97 no se apliquen a la distribución gratuita de productos retirados del mercado durante la campaña 1996/97, sobre todo en la que atañe a la celebración de acuerdos contractuales entre organizaciones de productores y organizaciones benéficas con vistas a la asunción, por la Comisión, de los gastos de selección y embalado de esos productos;

Considerando que, debido a la brevedad de los plazos y para evitar la biodegradación de los productos de que se trate, es oportuno que las organizaciones benéficas realicen inmediatamente las operaciones de distribución gratuita cuyos proyectos hayan sido presentados a la Comisión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y que la Comisión pueda autorizarlas retroactivamente, si se hubiesen cumplido las condiciones del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las naranjas y mandarinas retiradas del mercado en la campaña 1996/97 conforme a lo establecido en el Reglamento (CEE) n° 1035/72 podrán ponerse a disposición de las organizaciones reconocidas por los Estados miembros, durante esa campaña y en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 659/97, para su distribución gratuita en concepto de ayuda humanitaria a la población necesitada de terceros países.

2. No obstante, no se aplicarán a las operaciones a que se refiere el apartado anterior ni apartado 3 del artículo 11 ni las disposiciones del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 659/97, en lo relativo a la celebración de acuerdos contractuales entre las organizaciones de productores y las organizaciones benéficas.

Artículo 2

1. Podrán realizarse las operaciones de distribución gratuita cuyos proyectos hayan sido presentados por los Estados miembros a la Comisión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. La Comisión podrá decidir autorizar retroactivamente la realización de las operaciones mencionadas en el apartado anterior de conformidad con el segundo punto del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 659/97,

si se hubiesen cumplido las condiciones del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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