Reglamento (CE) nº 656/2000 del Consejo, de 27 de marzo de 2000, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos pesqueros originarios de Ceuta.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-80521
Número oficial:
DOUE-L-2000-80521
Publicación:
31/03/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 2622/97 (1), el Consejo abrió para los años 1998 y 1999 contingentes arancelarios comunitarios libres de derechos para los alevines y juveniles, vivos, de lubina y de dorada, las lubinas y las doradas, originarios de Ceuta (números de orden 09.0321 y 09.0322).

(2) Mediante carta de 15 de noviembre de 1999, el Reino de España solicitó a la Comisión la prórroga de los contingentes contemplados en el Reglamento (CE) n° 2622/97.

(3) Para apoyar la solicitud, las autoridades españolas suministraron datos relativos a la situación socioeconómica de Ceuta. Estos datos muestran los problemas con que se enfrenta la economía de Ceuta y las dificultades del sector pesquero local. La solicitud se justifica por el hecho de que la situación económica de Ceuta exige la adopción de medidas preferenciales para facilitar sus exportaciones a la Comunidad.

(4) La presentación tardía de la solicitud ha impedido al Consejo la adopción, antes del 31 de diciembre de 1999, de un reglamento relativo a la prórroga de los contingentes mencionados. Así pues, se procede a la reapertura de dichos contingentes mediante el presente Reglamento.

(5) A fin de racionalizar la ejecución de las medidas en cuestión, parece oportuno no limitar el plazo de validez de dichos contingentes al año 2000 exclusivamente, sino ampliarlo hasta finales del año 2002.

(6) El período de los contingentes deberá establecerse del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. Teniendo en cuenta que el presente Reglamento sólo se aplicará a partir del 1 de abril de 2000, el período de contingentes para el año 2000 deberá establecerse del 1 de abril al 31 de diciembre, aunque con un volumen contingentario para todo el año.

(7) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2), codificó las normas de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica.

(8) La admisión al beneficio de los contingentes arancelarios establecidos mediante el presente Reglamento está supeditada a la definición de origen preferencial prevista en el artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Del 1 de abril al 31 de diciembre del año 2000 y del 1 de enero al 31 de diciembre de los años 2001 y 2002, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos que luego se dirá originarios de Ceuta se suspenderán en el nivel y los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno de ellos:

TABLA OMITIDA

Artículo 2

Se presentará la prueba del carácter originario de los productos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (4).

Artículo 3

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión de acuerdo con las normas de los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

F. Gomes

__________________

(1) DO L 354 de 30.12.1997, p. 7.

(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1662/1999 de la Comisión (DO L 197 de 29.7.1999, p. 25).

(3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 119 de 7.5.1999, p. 1).

(4) DO L 114 de 2.5.1988, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3902/89 (DO L 375 de 23.12.1989, p. 5).

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