EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia,
que ha sido firmado el 5 de abril de 1993 (1) así como el Reglamento (CE) nº 3698/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Croacia, de Bosnia Herzegovina, de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia (2), prevé la apertura de contingentes arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de:
- 300 toneladas de ajos del código NC ex 0703 20 00, para el período del 1 de febrero al 31 de mayo,
- 1 200 toneladas de pimientos dulces del código NC 0709 60 10,
- 1 300 toneladas de guisantes congelados del código NC 0710 21 00,
- 3 000 toneladas de cerezas dulces de carne clara, de diámetro inferior o igual a 18,9 milímetros, deshuesadas, destinadas a la fabricación de productos de chocolate, del código NC ex 2008 60 39,
- 545 000 hectolitros de determinados vinos de uva, del capítulo 22 de la NC,
- 5 420 hectolitros de aguardiente de ciruelas comercializados con la denominación « Sljivovica », del código NC ex 2208 90 33, y
- 1 500 toneladas de tabaco del tipo « Prilep », de los códigos NC ex 2401 10 60 y ex 2401 20 60, mencionado en un Acuerdo en forma de canje de notas, de 11 de julio de 1980, originarios de las Repúblicas contempladas en el presente Reglamento;
Considerando que, dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, se reducirán progresivamente los derechos de aduana al nivel indicado en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 3698/93;
Considerando que el aguardiente de ciruelas y el tabaco del tipo « Prilep » deben ir acompañados de un certificado de autenticidad;
Considerando que las importaciones de vino en la Comunidad han de respetar el precio franco frontera de referencia; que, para que dichos vinos puedan
incluirse en dichos contingentes arancelarios, es preciso que se observe lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (3);
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;
Considerando que incumbe a la Comunidad, en ejecución de sus obligaciones internacionales, decidir la apertura de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo constituyen la Unión Económica del Benelux y están representados por ésta, las operaciones referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos que a continuación se designan, originarios de las Repúblicas de Croacia, de Bosnia Herzegovina, de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia quedarán suspendidos durante los períodos, en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios que se indican para cada uno de ellos:
TABLA OMITIDA
2. A fin de poder beneficiarse de esta concesión arancelaria, los productos mencionados en el apartado 1 deberán ir acompañados de un certificado de circulación de mercancías con arreglo a las reglas de origen adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (4).
3. Las importaciones de los vinos deberán observar el precio franco frontera de referencia. Para que puedan beneficiarse de los contingentes arancelarios, deberá respetarse lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) nº 822/87.
4. Cuando se importe el aguardiente de ciruelas y el tabaco del tipo «Prilep», dichos productos deberán ir acompañados de los certificados de autenticidad expedidos por la autoridad competente de las Repúblicas o del territorio mencionado por el presente Reglamento, y deberán atenerse a los modelos que figuran en el Anexo.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán
administrados por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para alguno de los productos objeto del presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro de una cantidad correspondiente a tales necesidades.
La solicitud de este giro, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberá transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata el acceso igual y continuo a los contingentes mientras el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
Y. PAPANTONIOU
_______
(1) DO nº L 189 de 29. 7. 1993, p. 2.
(2) DO nº L 344 de 31. 12. 1993, p. 1.
(3) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) nº 1566/93 (DO nº L 159 de 25. 6. 1993, p. 39).
(4) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) nº 456/91 (DO nº L 34 de 28. 2. 1991, p. 4).
ANEXO - BILAG - ANHANG - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO
IMAGEN OMITIDA