Reglamento (CE) nº 643/2000 de la Comisión, de 28 de marzo de 2000, sobre las disposiciones relativas a la utilización del euro en la ejecución presupuestaria de los Fondos Estructurales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-80505
Número oficial:
DOUE-L-2000-80505
Publicación:
29/03/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (1) y, en particular, su artículo 33 y el apartado 2 de su artículo 53,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 33 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 prevé que, en el ámbito de los Fondos Estructurales, los importes de las decisiones, de los compromisos y de los pagos de la Comisión se expresarán en euros, según las normas que la Comisión adoptará.

(2) Para los Estados miembros cuya moneda es el euro, los tipos de conversión entre el euro y sus monedas son los irrevocablemente fijados por el Reglamento (CE) n° 2866/98 del Consejo (2). Para los Estados miembros cuya moneda no es el euro, los tipos de cambio serán, de acuerdo con el artículo 1 del Reglamento (Euratom, CECA, CE) n° 3418/93 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993, sobre normas de desarollo de disposiciones del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/537/CE, CECA, Euratom (4), los tipos de cambio mensuales del euro calculados sobre la base de los del penúltimo día hábil del mes que preceda a aquel para el que se fijen. Estos tipos se publican en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(3) De acuerdo con las disposiciones transitorias previstas en el apartado 1 del artículo 52 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, es importante mantener para las intervenciones aprobadas sobre la base del Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los distintos Fondos Estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94 (6), las disposiciones en materia de pagos previstas en el Reglamento (CEE) n° 1866/90 de la Comisión, de 2 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones relativas a la utilización del ecu en la ejecución presupuestaria de los Fondos Estructurales (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2745/94 (8).

(4) Se consultó al Comité contemplado en el artículo 147 del Tratado, al Comité de gestión de estructuras agrícolas y desarrollo rural y al Comité de pesca y acuicultura sobre el presente Reglamento.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de desarrollo y reconversión de las regiones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Presentación de planes, solicitudes de participación de los Fondos e informes anuales y finales de ejecución

1. Los planes de desarrollo, los planes de financiación de las solicitudes de intervención y los complementos de programación así como los informes anuales y finales de ejecución contemplados por el Reglamento (CE) n° 1260/1999 se presentarán a la Comisión en euros.

2. En los informes anuales y finales de ejecución, los importes en euros de las relaciones de gastos deberán corresponder a los importes en euros obtenidos por aplicación del artículo 2.

Artículo 2

Pagos

1. Las declaraciones de gastos adjuntas a las solicitudes de pago, certificadas por la autoridad pagadora con arreglo al apartado 3 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, se presentarán a la Comisión en euros.

2. Los Estados miembros cuya moneda no sea el euro en la fecha de la solicitud de pago convertirán en euros los importes de los gastos efectuados en moneda nacional utilizando el tipo de cambio del penúltimo día hábil del mes que preceda a aquel para el que fueron contabilizados por la autoridad pagadora responsable de la intervención en cuestión.

3. Cuando el euro pase a ser la moneda de un Estado miembro, el procedimiento de conversión establecido en el apartado anterior se aplicará a todos los gastos contabilizados por la autoridad pagadora antes de la fecha de entrada en vigor del tipo de conversión fijo de la moneda nacional con respecto al euro.

Artículo 3

Derogación

Se deroga el Reglamento (CEE) n° 1866/90 sin perjuicio de las disposiciones transitorias previstas en el artículo 52 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2000.

Por la Comisión

Michaele Schreyer

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

(2) DO L 359 de 31.12.1998, p. 1.

(3) DO L 315 de 16.12.1993, p. 1.

(4) DO L 206 de 5.8.1999, p. 24.

(5) DO L 374 de 31.12.1988, p. 1.

(6) DO L 337 de 24.12.1994, p. 11.

(7) DO L 170 de 3.7.1990, p. 36.

(8) DO L 290 de 11.11.1994, p. 4.

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