Reglamento (CE) nº 637/2002 de la Comisión, de 12 de abril de 2002, relativo a la redistribución de las cantidades no utilizadas de los contingentes cuantitativos aplicables en 2001 a determinados productos originarios de la República Popular China.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-80652
Número oficial:
DOUE-L-2002-80652
Publicación:
13/04/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 138/96 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2, así como sus artículos 14 y 24,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo, en su Reglamento (CE) n° 519/94, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 1765/82, (CEE) n° 1766/82 y (CEE) n° 3420/83 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1138/98 (4), instauró contingentes cuantitativos anuales para ciertos productos originarios de la República Popular China, recogidos en el anexo II de dicho Reglamento, y determinó que su gestión deberá llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 520/94.

(2) La Comisión, en consecuencia, adoptó el Reglamento (CE) n° 738/94 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 983/96 (6), por el que se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94. Estas disposiciones se aplican a la gestión de los contingentes anteriormente mencionados sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.

(3) De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 520/94, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicaron a la Comisión las cantidades de los contingentes aplicables en 2001 asignadas pero no utilizadas.

(4) No se pudieron redistribuir esas cantidades no utilizadas dentro de un plazo que permitiera su utilización antes de finalizar el año contingentario 2001.

(5) En vista de los datos comunicados en relación con cada uno de los productos en cuestión, procede redistribuir en 2002 las cantidades no utilizadas en el año contingentario 2001 hasta alcanzar las cantidades que se indican en el anexo I del presente Reglamento.

(6) Tras examinar los diferentes métodos de gestión previstos por el Reglamento (CE) n° 520/94, procede utilizar el método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios. Con arreglo a este método, los tramos de los contingentes se dividirán en dos partes, una de ellas correspondiente a los importadores tradicionales y la otra a los demás solicitantes.

(7) Éste ha demostrado ser el método más adecuado para garantizar la continuidad de las transacciones comerciales para los importadores comunitarios afectados y evitar perturbaciones del comercio.

(8) Las cantidades redistribuidas conforme al presente Reglamento deberán dividirse utilizando los ismos criterios que para la asignación de los contingentes de 2001, salvo por lo que respecta a la determinación del período de referencia para importadores tradicionales y la introducción de nuevos criterios para evitar la presentación de solicitudes múltiples por los importadores no tradicionales.

(9) El período de referencia utilizado para la redistribución de la parte del contingente reservada a los importadores tradicionales en el Reglamento anterior sobre gestión de los contingentes no puede ser actualizado. El año 2000 se caracterizó por ciertas distorsiones, en particular un aumento de más del doble de las solicitudes procedentes de un único Estado miembro, lo que dio lugar a una reducción de los contingentes individuales asignados a los importadores no tradicionales en todos los Estados miembros. Por tanto, los años 1998 o 1999 son los años recientes más representativos de la tendencia normal de flujos comerciales de los productos en cuestión. Los importadores tradicionales deberán demostrar, por consiguiente, que han importado productos originarios de China y cubiertos por los contingentes en cuestión durante los años 1998 o 1999.

(10) Se ha constatado que el inusual crecimiento de las solicitudes presentadas para la parte del contingente reservada a los importadores no tradicionales se debe a las múltiples solicitudes de licencias de empresas que no operan en la práctica como importadores separados y que se han constituido como entidades legales independientes con el único propósito de poder presentar solicitudes adicionales. El Reglamento (CE) n° 520/94 y, particular, su considerando 5 y su artículo 5, exige que la Comisión garantice un acceso justo a estos contingentes y que las licencias de importación se expidan para cantidades económicamente significativas. Para asignar los contingentes no tradicionales con arreglo a estos principios, deben modificarse los procedimientos administrativos. La Comisión considera necesario que los operadores que realicen solicitudes en calidad de importadores no tradicionales y que respondan a la definición de personas vinculadas a efectos del artículo 143 del Regla mento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (8), sólo puedan presentar una única solicitud de licencia para cada contingente reservado para importadores no tradicionales. A fin de excluir las solicitudes de carácter especulativo, la cantidad que puede solicitar cada importador no tradicional debe limitarse a un volumen determinado.

(11) Es necesario simplificar las formalidades que deben satisfacer los importadores tradicionales que ya cuentan con licencias de importación expedidas cuando se asignaron los contingentes comunitarios para 2002. Puesto que las autoridades administrativas competentes ya disponen de los justificantes exigibles a cada uno de los importadores tradicionales en lo referente a las importaciones realizadas en 1998 o 1999, es suficiente que éstos adjunten a la nueva solicitud de licencia una copia de la licencia anterior.

(12) Para la asignación de la parte del contingente reservada a los demás importadores, deberán adoptarse las medidas necesarias a fin de establecer las mejores condiciones para la utilización óptima de los contingentes. Parece por lo tanto apropiado prever a estos efectos una asignación de esa parte en proporción a las cantidades solicitadas, sobre la base del examen simultáneo de las licencias de importación efectivamente presentadas, reservando el acceso a esta parte a los importadores que puedan demostrar haber obtenido y utilizado como mínimo en un 80 % una licencia de importación para el producto de que se trate durante el año contingentario 2001. Deberá, además, limitarse a una cantidad o valor previamente determinados la cantidad que podrá solicitar un importador no tradicional.

(13) A efectos de la asignación de los contingentes, conviene fijar el período respectivo de presentación de las solicitudes de licencias de importación por parte de los importadores tradicionales y los demás importadores.

(14) Procede establecer, con vistas a una utilización óptima de los contingentes, que las solicitudes de licencia relativas a importaciones de calzado especifiquen, en caso de que los contingentes se refieran a varias partidas del código NC, las cantidades solicitadas para cada partida del código.

(15) Los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre las solicitudes de licencias de importación recibidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 520/94. Los datos relativos a las importaciones anteriores de los importadores tradicionales deben expresarse en la unidad del contingente de que se trate.

(16) En vista de la experiencia adquirida en la gestión de las cuotas, para facilitar a los operadores económicos el cumplimiento de las formalidades de administración de las importaciones, y teniendo en cuenta que las cantidades no utilizadas no pueden transferirse al siguiente año más de una vez, limitando por tanto el riesgo de acumulación excesiva de importaciones, se considera apropiado, sin perjuicio de los resultados de un análisis que pueda llevarse a cabo ulteriormente, fijar la fecha de vencimiento de las licencias de importación para su redistribución el 31 de diciembre de 2002.

(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité de gestión de contingentes instituido en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 520/94.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones específicas relativas a la redistribución en 2002 de las cantidades no utilizadas durante el año contingentario 2001 de los contingentes cuantitativos contemplados en el anexo II del Reglamento (CE) n° 519/94.

Las cantidades no utilizadas durante el año contingentario 2001 se redistribuirán hasta alcanzar los volúmenes o valores que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

El Reglamento (CE) n° 738/94 será aplicable sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento.

Artículo 2

1. Los contingentes cuantitativos mencionados en el artículo 1 se atribuirán aplicando el método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios, mencionado en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94.

2. La parte de cada contingente cuantitativo reservada respectivamente a los importadores tradicionales y a los demás importadores se indica en el anexo II del presente Reglamento.

3. a) La parte reservada a los demás importadores deberá asignarse aplicando el método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas. La cuantía que podrá solicitar un importador no será superior a la cuantía o valor indicado en el anexo III del presente Reglamento. Solamente los importadores que puedan demostrar que importaron al menos el 80 % del volumen del producto para el que les concedieron una licencia de importación, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2339/2000 de la Comisión (9) tendrán derecho a solicitar licencias de importación.

b) Los operadores considerados personas vinculadas a efectos del artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 sólo podrán presentar una solicitud de licencia para la parte del contingente reservada a los importadores no tradicionales en relación con las mercancías descritas en su solicitud. Aparte de la declaración requerida en la letra g) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 738/94 de la Comisión, la solicitud de licencia para el contingente no tradicional deberá contener una declaración del solicitante en el sentido de que éste no está vinculado con ningún otro operador que solicite el contingente no tradicional en cuestión.

Artículo 3

Las solicitudes de licencias de importación se presentarán a las autoridades administrativas competentes mencionadas en el anexo IV del presente Reglamento a partir del día siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas hasta el 13 de mayo de 2002 a las 15.00 horas, hora local de Bruselas.

Artículo 4

1. Para participar en la parte de cada contingente reservada a los importadores tradicionales, se considerarán como tales los que puedan justificar haber efectuado importaciones en los años civiles de 1998 o 1999.

2. Los justificantes contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94 deberán referirse al despacho a libre práctica de los productos originarios de la República Popular China que sean objeto de los contingentes cuantitativos a que se refiere la solicitud de licencia durante los años civiles 1998 o 1999, tal como lo indique el importador.

3. En lugar de los justificantes mencionados en el primer guión del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94:

- el solicitante podrá adjuntar a su solicitud un justificante extendido y certificado por las autoridades nacionales competentes, sobre la base de los datos aduaneros de que disponga, de las importaciones de los productos afectados realizadas durante los años civiles 1998 o 1999 por él o, en su caso, por el operador de cuya actividad se haya hecho cargo,

- el solicitante que ya sea titular de una licencia de importación expedida para 2002, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1995/2001 de la Comisión (10), y que se refiera a los productos comprendidos en la solicitud de licencia, podrá adjuntar a su solicitud una copia de la licencia anterior. En ese caso, indicará en la solicitud de licencia la cuantía global de las importaciones del producto realizadas durante el año del periodo de referencia elegido.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 27 de mayo de 2002 a las 10.00 horas, hora local de Bruselas, los datos relativos al número y al volumen global de las solicitudes de licencias de importación y, en el caso de solicitudes presentadas por importadores tradicionales, el volumen de las importaciones anteriores realizadas por ellos mismos durante cada uno de los años del período de referencia señalado en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 6

La Comisión adoptará, a más tardar 20 días después de recibir toda la información requerida de conformidad con el artículo 5, los criterios cuantitativos que deben ser utilizados por las autoridades nacionales competentes a fin de satisfacer las solicitudes de los importadores.

Artículo 7

Las licencias de importación serán válidas hasta el 31 de diciembre de 2002 y no podrán ser prorrogadas.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2002.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 66 de 10.3.1994, p. 1.

(2) DO L 21 de 27.1.1996, p. 6.

(3) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89.

(4) DO L 159 de 3.6.1998, p. 1.

(5) DO L 87 de 31.3.1994, p. 47.

(6) DO L 131 de 1.6.1996, p. 47.

(7) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(8) DO L 68 de 12.3.2002, p. 11.

(9) DO L 269 de 21.10.2000, p. 28.

(10) DO L 271 de 12.10.2001, p. 18.

ANEXO I

Cantidades redistribuidas

(Cifras preliminares)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

ANEXO II

Asignación de los contingentes

(Cifras preliminares)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

ANEXO III

Cantidad máxima que puede solicitar cada importador no tradicional

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

ANEXO IV

Lista de las autoridades nacionales competentes

1. BELGIQUE/BELGIË

Ministère des affaires économiques

Administration des relations économiques

4e division: Mise en oeuvre des politiques commerciales

Services des licences

Ministerie van Economische Zaken

Bestuur van de Economische Betrekkingen

4e afdeling: Toepassing van de Handelspolitiek

Dienst Vergunningen

Generaal Lemanstraat 60, Rue Général-Leman 60

B - 1040 Brussel/Bruxelles

Tél./Tel. (32-2) 206 58 16

Télécopieur/Fax (32-2) 230 83 22/231 14 84

2. DANMARK

Erhvervs- og Boligstyrelsen

Vejlsøvej 29

DK - 8600 Silkeborg

Tlf. (45) 35 46 60 30

Fax (45) 35 46 64 01

3. DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29-35

D - 65760 Eschborn

Tel. (49) 619 69 08-0

Fax (49) 619 69 42 26/(49) 6196 908-800

TEXTO EN GRIEGO

Ôçë.: (30-1) 328-60 31/328 60 32 Öáî: (30-1) 328 60 94/328 60 59

ESPAÑA

Ministerio de Economía y Hacienda

Dirección General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162

E - 28046 Madrid

Tel.: (34) 913 49 38 94/913 49 37 78

Fax: (34) 913 49 38 32/913 49 37 40

6. FRANCE

Service des titres du commerce extérieur

8, rue de la Tour-des-Dames

F - 75436 Paris Cedex 09

Tél. (33-1) 55 07 46 69/95

Télécopieur: (33-1) 55 07 48 32/34/35

7. IRELAND

Department of Enterprise, Trade and Employment

Licencing Unit, Block C

Earlsfort Centre

Hatch Street

Dublin 2

Ireland

Tel. (353-1) 631 25 41

Fax (353-1) 631 25 62

8. ITALIA

Ministero del Commercio con l'estero

DG per la politica commerciale e la gestione del regime degli

cambi - Divisione VII

Viale America 341

I - 00144 Roma

Tel. (39) 06 599 31 - 06 59 93 24 19 - 06 59 93 24 00

Fax (39) 06 592 55 56

9. LUXEMBOURG

Ministère des affaires

étrangères Office des licences

Boîte postale 113

L - 2011 Luxembourg

Tél. (352) 22 61 62

Télécopieur: (352) 46 61 38

10. NEDERLAND

Belastingdienst/Douane

Engelse Kamp 2

Postbus 30003

9700 RD Groningen

Nederland

Tel. (31-50) 523 91 11

Fax (31-50) 526 06 98/523 92 37

11. ÖSTERREICH

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Landstraßer Hauptstraße 55/57

A - 1031 Wien

Tel. (43) 171 10 23 86

Fax (43) 171 102

12. PORTUGAL

Ministério da Economia

Direcção-Geral das Relações Económicas Internacionais

Avenida da República, 79

P - 1069-059 Lisboa

Tel.: (351-21) 791 18 00/19 43 Fax:

(351-21) 793 22 10, 796 37 23

Telex: 13 418

13. SUOMI

Tullihallitus/Tullstyrelsen

Erottajankatu/Skillnadsgatan 2

FIN - 00101 Helsinki/Helsingfors

P./Tel: (358-9) 6141

F: (358-9) 614 28 52

14. SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S - 113 86 Stockholm

Tfn (46-8) 690 48 00

Fax (46-8) 30 67 59

15. UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House

West Precinct

Billingham TS23 2NF

United Kingdom

Tel. (44-1642) 36 43 33/36 43 34

Fax (44-1642) 53 35 57

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