Reglamento (CE) nº 626/95 del Consejo, de 20 de marzo de 1995, por el que se establecen medidas especiales y temporales para la contratación de funcionarios de las Comunidades Europeas con ocasión de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80250
Número oficial:
DOUE-L-1995-80250
Publicación:
24/03/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 24,

Vista la propuesta de la Comisión, elaborada previo informe del Comité del Estatuto,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Tribunal de justicia,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,

Considerando que, con ocasión de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, es conveniente adoptar de forma temporal medidas especiales por las que se establezcan excepciones al Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Hasta el 31 de diciembre de 1999, podrán cubrirse puestos vacantes mediante el nombramiento de nacionales austríacos, finlandeses y suecos, estableciendo una excepción a los párrafos segundo y tercero del artículo 4, al apartado 3 del artículo 5, al apartado 1 del artículo 7, al párrafo tercero del artículo 27, a las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 29 y al artículo 31 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, dentro del límite de los puestos previstos a tal fin en el marco de las deliberaciones presupuestarias de las instituciones competentes.

2. Los nombramientos para los puestos de los grados A3, A4, A5, A6, A7, A8, LA3, LA4, LA5, LA6, LA7, LA8, B1, B2, B3, B4, B5, C1, C2 a C5 y D1 a D4, se efectuarán previa celebración de un concurso-oposición organizado con arreglo a las disposiciones del Anexo III del Estatuto.

3. Los puestos vacantes serán objeto de una publicidad adecuada tanto en el interior como en el exterior de las instituciones comunitarias.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

E. ALPHANDERY

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