Reglamento (CE) nº 623/94 de la Comisión, de 21 de marzo de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la gestión de un contingente de preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, de los códigos NC 2309 90 31 y 2309 90 41, previsto en el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento celebrado con Bulgaria.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80386
Número oficial:
DOUE-L-1994-80386
Publicación:
22/03/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3641/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,

Considerando que dicho Acuerdo prevé la apertura de un contingente con exacción reguladora decreciente de preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, de los códigos NC 2309 90 31 y 2309 90 41 originarias de Bulgaria;

Considerando que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe poder controlar la reducción que vaya experimentando el contingente arancelario e

informar a los Estados miembros al respecto;

Considerando que conviene prever que los certificados de importación de los productos en cuestión en el marco del citado contingente se expidan tras un plazo de reflexión y, en su caso, previa fijación de un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas;

Considerando que, en particular, conviene cerciorarse del origen búlgaro de los productos;

Considerando que conviene prever los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados;

Considerando que, a fin de garantizar una gestión eficaz del régimen previsto, conviene que la garantía relativa a los certificados de importación en el marco del citado régimen se fije en 25 ecus por tonelada;

Considerando que las medidas adoptadas para la aplicación del Acuerdo interino y previstos en el presente Reglamento deben surtir efecto a partir del 1 de enero de 1994; que, no obstante, tales medidas se han de limitar, en una primera etapa, al primer semestre de 1994, a fin de tener en cuenta el Protocolo adicional del Acuerdo interinº celebrado con Bulgaria;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los productos de los códigos NC 2309 90 31 y 2309 90 41 originarios de Bulgaria y acogidos al contingente arancelario anual con exacción reguladora decreciente, en virtud del régimen previsto en el Acuerdo interinº celebrado entre la Comunidad y Bulgaria, podrán importarse en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

El tipo de reducción de la exacción reguladora aplicable, así como la cantidad que podrá importarse durante el primer semestre de 1994 figuran en el Anexo.

Artículo 2

Las solicitudes de certificado de importación serán admisibles si se acompañan del documento original de la prueba de origen, que consistirá en un certificado EUR-1 expedido en Bulgaria con arreglo al Protocolo no 4 del Acuerdo interino para los productos en cuestión.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán ante las autoridades competentes de los Estados miembros el primer día hábil de cada semana hasta las 13 horas, hora de Bruselas. Las solicitudes deberán referirse a una cantidad igual o superior a 5 toneladas en peso de producto, sin sobrepasar la cantidad de 500 toneladas.

2. Los Estados miembros transmitirán las solicitudes de certificado de importación a la Comisión, por télex o por telecopia, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, del día de su presentación.

3. A más tardar el viernes siguiente al día de presentación de las solicitudes, la Comisión indicará por télex o telecopia a los Estados miembros qué curso se dará a las solicitudes de certificado.

4. Los Estados miembros expedirán los certificados de importación tan pronto como reciban la comunicación de la Comisión. El plazo de validez de los

certificados se calculará a partir del día de su expedición.

5. La cantidad despachada a libre práctica no podrá sobrepasar la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto se consignará la cifra cero en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 4

En el caso de los productos que vayan a importarse con reducción de la exacción reguladora prevista en el artículo 1 deberá incluirse lo siguiente en la solicitud de certificado de importación y en el propio certificado:

a) en la casilla 8, la mención « Bulgaria »; el certificado obligará a importar de ese país;

b) en la casilla 24, una de las menciones siguientes:

Exacción reguladora reducida un 40 % [Anexo del Reglamento (CE) nº 623/94],

Nedsaettelse af importafgiften med 40 % [Bilag i forordning (EF) nr. 623/94],

Ermaessigung der Abschoepfung um 40 % [Anhang der Verordnung (EG) Nr. 623/94],

Eisfora meiomeni kata 40 % [Parartima toy kanonismoy (EK) arith. 623/94],

40 % levy reduction [Annex of Regulation (EC) nº 623/94],

Prélèvement réduit de 40 % [Annexe du règlement (CE) nº 623/94],

Prelievo ridotto del 40 % [Allegato del regolamento (CE) n. 623/94],

Met 40 % verlaagde heffing [Bijlage bij Verordening (EG) nr. 623/94],

Direito nivelador reduzido de 40 % [Anexo do regulamento (CE) nº 623/94].

Artículo 5

El tipo de la garantía relativa a los certificados de importación previstos en el presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO nº L 333 de 31. 12. 1993, p. 16.

ANEXO

Las cantidades importadas con los códigos NC mencionados en el presente Anexo serán objeto de una reducción de derechos y exacciones reguladoras del 40 % durante el primer semestre de 1994.

TABLA OMITIDA

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