Reglamento (CE) nº 6/2001 de la Comisión, de 4 de enero de 2001, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1804/98 del Consejo en lo que respecta a la apertura de un contingente arancelario para las importaciones de residuos de la industria del almidón de maíz de los códigos CN 2303 10 19 y 2309 90 20 originarios de Estados Unidos de América.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-80007
Número oficial:
DOUE-L-2001-80007
Publicación:
05/01/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1804/98 del Consejo, de 14 de agosto de 1998, por el que se establece un derecho autónomo aplicable a los residuos de la industria del almidón de maíz de los códigos NC 2303 10 19 y 2309 90 20 y se introduce un contingente arancelario para las importaciones de residuos de la industria del almidón de maíz (piensos de gluten de maíz) de los códigos NC 2303 10 19 y 2309 90 20 originarios de Estados Unidos de América (1), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de la imposición por Estados Unidos de una medida de salvaguardia consistente en una restricción cuantitativa de las importaciones de gluten de trigo procedentes, entre otras zonas, de la Comunidad, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 1804/98, que prevé la aplicación de un derecho autónomo de 50 euros por tonelada a los residuos de la industria del almidón de maíz (piensos de gluten de maíz) de los códigos NC 2303 10 19 y 2309 90 20 originarios de Estados Unidos de América, y la apertura de un contingente arancelario anual de importación de 2730000 toneladas de dichos productos, gravados con un derecho de aduanas de 5 euros por tonelada.

(2) El referido Reglamento será de aplicación a partir del 1 de junio de 2001 o bien del quinto día siguiente a la fecha en que el Órgano de solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) adopte una resolución en la que se reconozca la incompatibilidad de la medida de salvaguardia aplicada por Estados Unidos de América con los acuerdos de la OMC.

(3) Se espera que el Órgano de solución de diferencias de la OMC haga pública en el mes de enero de 2001 la resolución en la que se reconoce que la medida de salvaguardia aplicada por Estados Unidos de América es incompatible con los acuerdos de la OMC. En consecuencia, el derecho autónomo previsto en el Reglamento (CE) n° 1804/98 será de aplicación a partir del quinto día siguiente a la fecha de la resolución del Órgano de solución de diferencias de la OMC, por lo que procede establecer las disposiciones de aplicación para la apertura de un contingente arancelario en esa misma fecha y hasta el 31 de mayo de 2001. La apertura, en su caso, de un nuevo contingente arancelario a partir del 1 de junio de 2001 se abordará en un reglamento ulterior.

(4) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2787/2000 (3), codifica las disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios destinados a utilizarse según el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica.

(5) Con vistas a garantizar una gestión eficaz de dicho contingente, procede exigir la presentación de un certificado que acredite el origen de la mercancía.

(6) Por razones de seguridad jurídica, conviene prever medidas transitorias en relación con los productos que, en la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n° 1804/98, hayan sido ya expedidos a la Comunidad.

(7) Conviene puntualizar que la exención del derecho de aduana volverá a ser aplicable una vez se haya agotado el contingente arancelario de 2730000 toneladas.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El contingente arancelario establecido en el anexo respecto de los productos originarios de Estados Unidos de América se abrirá desde el quinto día siguiente a la fecha de la resolución del Órgano de solución de diferencias de la OMC hasta el 31 de mayo de 2001.

La admisión a formar parte del referido contingente arancelario está supeditada a la presentación de un certificado de origen que satisfaga los requisitos previstos en el artículo 47 del Reglamento (CEE) n° 2454/93. Los certificados de origen sólo podrán admitirse si los productos considerados responden a los criterios de determinación del origen fijados por las disposiciones comunitarias en la materia.

Artículo 2

La Comisión gestionará el contingente arancelario comunitario contemplado en el artículo 1 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

Artículo 3

1. Quedarán exentos de la aplicación del presente Reglamento y del derecho autónomo los productos que hayan sido ya expedidos a la Comunidad desde Estados Unidos de América.

2. Se considerarán ya expedidos a la Comunidad los productos que:

- hayan salido de Estados Unidos de América antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, y

- cuyo transporte desde el lugar de carga en Estados Unidos de América hasta el lugar de descarga en la Comunidad se realice al amparo de un documento de transporte válido, emitido antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a la aportación por los interesados de pruebas que, a juicio de las autoridades aduaneras, demuestren el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 2.

Artículo 4

El derecho de aduana aplicable a todo producto contemplado en el presente Reglamento e importado, antes del 1 de junio de 2001, en exceso de la cantidad prevista en el anexo, será igual a cero y el contingente arancelario considerado quedará inmediatamente cerrado.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del quinto día siguiente a la fecha de la resolución del Órgano de solución de diferencias de la OMC.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una comunicación indicando la fecha de la resolución del Órgano de solución de diferencias de la OMC.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de enero de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 233 de 20.8.1998, p. 1.

(2) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(3) DO L 330 de 27.12.2000, p. 1.

ANEXO

Número de ... Código NC ....... Denominación de las mercancías ............. Volumen del con- ..... Derecho

orden ............................................................................................................ tingente del ... al ..... arancelario

...................................................................................................................... 31 de mayo de

...................................................................................................................... 2001 (toneladas)

09.0400 ....... 2303 10 19 ........ Residuos de la industria del almidón ....... 2 730 000 ................ 5 euros/to-

................................................. de maíz ............................................................................................ nelada

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