Reglamento (CE) nº 610/94 de la Comisión, de 18 de marzo de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 465/94 por el que se fija para la campaña 1993/94 los porcentajes de producción de vino de mesa destinados a la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80383
Número oficial:
DOUE-L-1994-80383
Publicación:
19/03/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya

última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1566/93 (2), y, en particular, los apartados 9 y 11 de su artículo 39,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 441/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3699/92 (4), establece las normas de aplicación de la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87;

Considerando que el Reglamento (CE) nº 343/94 de la Comisión (5) ha abierto para la campaña vitícola 1993/94 la destilación obligatoria contemplada y ha fijado la cantidad total que deberá destilarse en la Comunidad, así como la que deberá destilarse en las distintas regiones;

Considerando que el apartado 4 del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 prevé que, para los productores sometidos a la obligación de destilación, la cantidad que deberá destilarse será igual a un porcentaje, por determinar, de su producción de vino de mesa y que dicho porcentaje resultará de un baremo progresivo establecido en función del rendimiento por hectárea; que conviene, pues, fijar los porcentajes de la producción de cada productor sometido a esta obligación que deberán entregarse a la destilación; que dichos porcentajes, basándose en criterios objetivos, deberán adaptarse a la situación de cada región y que los baremos deben permitir retirar de una región determinada una cantidad de vino de mesa que corresponda a la obligación contemplada en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 343/94; que, por consiguiente, es preciso que, en las clases de rendimiento, únicamente se hagan figurar los volúmenes que sean objeto de las declaraciones de producción, base del establecimiento del baremo;

Considerando que el Reglamento (CE) nº 465/94 de la Comisión (6) ha fijado el porcentaje de producción de vino de mesa que los productores sometidos a la obligación de destilación deben entregar a la destilación obligatoria en las regiones 3 y 6; que procede fijar para la región 4 los porcentajes de producción que cada productor debe entregar a la destilación a partir de los datos comunicados por Italia sobre la producción de vino de mesa y del desglose de ésta según las clases de rendimiento; que el baremo que se establezca deberá ser progresivo, penalizando los rendimientos más elevados; que conviene modificar el Reglamento (CE) nº 465/94 para incluir en él las disposiciones aplicables a la región 4;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 465/94 quedará modificado como sigue:

1) En el título, se suprimen los términos « para las regiones 3 y 6 ».

2) En el apartado 1 del artículo 1, se insertará la letra c) siguiente:

« c) región 4:

producción obtenida con un rendimiento expresado en hectolitros por hectárea:

- inferior o igual a 45: 1 887 143 hectolitros

- inferior a 45 y no superior a 70: 8 394 081 hectolitros

- superior a 70 y no superior a 90: 11 843 922 hectolitros

- superior a 90 y no superior a 110: 10 209 474 hectolitros

- superior a 110 y no superior a 125: 4 853 825 hectolitros

- superior a 125 y no superior a 140: 2 002 827 hectolitros

- superior a 140 y no superior a 170: 1 261 827 hectolitros

- superior a 170 y no superior a 200: 195 041 hectolitros

- superior a 200: 238 774 hectolitros ».

3) En el apartado 2 del artículo 1 se añadirá el párrafo siguiente:

« El rendimiento medio de la región 4 es de 77 hectolitros por hectárea. ».

4) El Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO nº L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.

(3) DO nº L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.

(4) DO nº L 374 de 22. 12. 1992, p. 54.

(5) DO nº L 44 de 17. 2. 1994, p. 9.

(6) DO nº L 58 de 2. 3. 1994, p. 2.

ANEXO

« ANEXO

Porcentajes contemplados en el artículo 2

TABLA OMITIDA

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