Reglamento (CE) nº 59/95 de la Comisión, de 16 de enero de 1995, por el que se establece un límite cuantitativo provisional sobre las importaciones en la Comunidad de algunos productos textiles (categoría 29) originarios de la República Popular de China.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80003
Número oficial:
DOUE-L-1995-80003
Publicación:
17/01/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n, 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3169/94 de la Comisión, y, en particular, su artículo 10,

Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 3030/93 fija las condiciones a que está sometido el establecimiento de límites cuantitativos ;

Considerando que las importaciones en la Comunidad de algunos productos textiles (categoría 29) recogidos en el Anexo del presente Reglamento y originarios de la República Popular de China (en adelante denominada « China ») sobrepasan las cantidades especificadas en el apartado 1 del artículo 10 y en el Anexo IX del Reglamento (CEE) nº 3030/93;

Considerando que el 15 de noviembre de 1994 se notificó a China una solicitud de consulta con arreglo al apartado 3 del artículo 10 del

Reglamento (CEE) nº 3030/93 ;

Considerando que, en espera de una solución satisfactoria para ambas partes, la Comisión ha solicitado a China que restrinja por un período provisional de tres meses las exportaciones a la Comunidad de los productos de la categoría 29 al límite cuantitativo provisional que figura en el Anexo, con efecto a partir de la fecha de solicitud de consulta ;

Considerando que, en espera del resultado de las consultas solicitadas, se debe aplicar provisionalmente a la categoría de los productos de que se trata un límite cuantitativo idéntico al solicitado al país proveedor;

Considerando que es conveniente aplicar a las importaciones en la Comunidad de los productos para los que se establece el límite cuantitativo las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3030/93, aplicables a las importaciones de productos sujetos a los límites cuantitativos recogidos en el Anexo V de dicho Reglamento ;

Considerando que los productos en cuestión exportados de China entre el 15 de noviembre de 1994 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben ser deducidos del límite cuantitativo establecido ;

Considerando que este límite cuantitativo no impide la importación de productos sometidos a él expedidos de China con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los textiles,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las importaciones en la Comunidad de la categoría de los productos originarios de China que figuran en el Anexo del presente Reglamento, estarán sometidas al límite cuantitativo provisional fijado en el citado Anexo.

Artículo 2

1. Se despacharán a libre práctica los productos mencionados en el artículo 1, expedidos de China con destino a la Comunidad con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y aún no despachados a libre práctica, previa presentación de un conocimiento de embarque o de otro documento de transporte que pruebe su expedición efectiva durante el período considerado.

2. Las importaciones de los productos expedidos de China con destino a la Comunidad tras la entrada en vigor del presente Reglamento estarán sometidas a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3030/93 que se aplican a las importaciones en la Comunidad de los productos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo V de dicho Reglamento.

3. Todas las cantidades de los productos expedidos de China con destino a la Comunidad a partir del 15 de noviembre de 1994 y despachados a libre práctica se deducirán del límite cuantitativo establecido. No obstante, este límite cuantitativo provisional no impedirá la importación de los productos sujetos a él expedidos de China con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 14 de febrero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1995.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Miembro de la Comisión

ANEXO

Categoría Código NC Designación de la mercancía País Unidad Límite

tercero cuantita-

tivo del

15.11.1994

al

14.2.1995

29 6204 11 00 Trajes-sastre y conjuntos China piezas 2125250

6204 12 00 que no sean de punto, para

6204 13 00 mujeres o niñas, de lana,

6204 19 10 de algodón, o de fibras

6204 21 00 sintéticas o artificiales,

6204 22 80 con excepción de las prendas

6204 23 80 de esquí. Prendas de vestir

6204 29 18 para deporte, con forro,

cuyo exterior esté realizado

con un único tejido, para

mujeres o niñas, de algodón

o de fibras sintéticas o

artificiales

6211 42 31

6211 43 31

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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