LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su
artículo 90, cuyo período de aplicación ha sido prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1995 por el Reglamento (CEE) nº 4007/87 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 497/ 95,
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el punto 13 del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, los vinos de mesa deben poseer una acidez total, expresada en ácido tártrico, no inferior a 4,5 gramos por litro ; que el artículo 127 del Acta de adhesión de España y de Portugal establece que, hasta el 31 de diciembre de 1990, los vinos de mesa producidos en España y despachados al consumo en el mercado de dicho Estado miembro podrán tener una acidez total no inferior a 3,5 gramos por litro ; que las condiciones que justificaron esta posibilidad están vinculadas no sólo a las condiciones climáticas sino también a la estructura de la viticultura, cuya evolución ha resultado ser relativamente lenta ; que las mismas condiciones justifican que se extienda a Portugal esta medida ;
Considerando que, a fin de evitar un desequilibrio del mercado de los vinos de mesa en España y Portugal, es conveniente establecer una excepción en lo relativo al contenido en acidez total para los vinos de mesa producidos y despachados al consumo en el territorio de ambos países; que el Reglamento (CE) nº 557/94 de la Comisión estableció una excepción hasta el 31 de diciembre de 1994 ; que, por idénticas razones, conviene prorrogar dicha excepción hasta la fecha límite de 31 de diciembre de 1995 ;
Considerando que conviene prever una aproximación progresiva hacia el contenido en acidez total de los vinos de mesa de los demás Estados miembros y que, por este motivo, es conveniente y suficiente limitar la excepción al territorio de la parte B de la región 6 y al de la región 7 contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 343/94 de la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Hasta el 31 de diciembre de 1995, los vinos de mesa producidos en la parte B de la región 6, así como los producidos en la región 7, contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 343/94 y despachados al consumo en los mercados español y portugués podrán tener un contenido en acidez total, expresada en ácido tártrico, no inferior a 3,5 gramos por litro.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión