Reglamento (CE) nº 593/2001 de la Comisión, de 27 de marzo de 2001, que modifica el Reglamento (CE) nº 528/1999 por el que se establecen medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción oleícola.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-80676
Número oficial:
DOUE-L-2001-80676
Publicación:
28/03/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (2), y, en particular, el apartado 11 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 9 del artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE establece que el porcentaje de la ayuda a la producción concedida a la totalidad o una parte de los productores se destinará, en cada Estado miembro productor, a la financiación de medidas a escala regional destinadas a mejorar la calidad de la producción oleícola y sus repercusiones en el medio ambiente.

(2) El mecanismo previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 528/1999 de la Comisión (3) para determinar los límites máximos de financiación no permite distribuir la suma realmente retenida. Conviene destinar los límites máximos establecidos para los ciclos de producción, que siguen a la fijación de la ayuda para una campaña de comercialización, con la diferencia para dicha campaña resultante de los cálculos efectuados basándose en la producción prevista y la producción real.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 528/1999 se añadirá el párrafo siguiente:

"Los límites máximos se adaptarán en función de la diferencia de los cálculos de la retención sobre la ayuda basados en la producción prevista y en la producción real, para la campaña de comercialización anterior a aquella sobre cuya base se fijaron los límites máximos en virtud del párrafo segundo.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.

(2) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.

(3) DO L 62 de 11.3.1999, p. 8.

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