EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, de conformidad con el procedimiento previsto en el Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad Europea y la República de Letonia (2), y, en particular, en sus artículos 3 y 6, la Comunidad y Letonia han celebrado consultas sobre sus derechos recíprocos de pesca en 1999 y sobre la gestión de los recursos vivos comunes;
Considerando que, en el curso de dichas consultas, las delegaciones han acordado recomendar a sus respectivas autoridades la fijación para 1999 de determinadas cuotas de pesca en favor de los buques de la otra Parte;
Considerando que es necesario adoptar las medidas pertinentes a fin de aplicar en 1999 los resultados de las consultas celebradas con Letonia;
Considerando que, para su gestión eficaz, es preciso que las posibilidades de pesca disponibles en aguas letonas se repartan como cuotas entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sujetas a las medidas de control establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3);
Considerando que no se acordaron con Letonia condiciones adicionales para la gestión anual de los totales admisibles de capturas (TAC) y las cuotas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 847/96 (4);
Considerando que, por razones imperativas de interés común, el presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 1999,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro para que, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999, capturen en las aguas bajo jurisdicción pesquera de Letonia las cuotas que se fijan en el anexo.
Artículo 2
Durante el período contemplado en el artículo 1, la contribución financiera prevista en el artículo 4 del Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad Europea y la República de Letonia será de 177 923 ecus, pagaderos en la cuenta que indique Letonia.
Artículo 3
Las poblaciones que se indican en el anexo no se hallarán sujetas a las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 y en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. MOLTERER
_________________
(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).
(2) DO L 332 de 20.12.1996, p. 2.
(3) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2205/97 (DO L 304 de 7.11.1997, p. 1).
(4) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
ANEXO
Distribución de las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Letonia durante 1999
TABLA OMITIDA