LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1627/98 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 32 y su artículo 83,
Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2693/98 de la Comisión (3), establece que el mosto de uva y el mosto concentrado de uva pueden utilizarse para la fabricación de zumo de uva o comercializarse para la exportación; que durante estas operaciones se pueden producir pérdidas debidas al transvase, al bombeo o a ambos; que este hecho debe tenerse en cuenta;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2693/98 se añadirá el siguiente párrafo: «Se considerará que se han utilizado totalmente para los fines previstos los productos contemplados en el apartado 1 cuando se emplee al menos el 97 % de las cantidades objeto de un contrato de almacenamiento.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 8.
(3) DO L 338 de 15. 12. 1998, p. 8.