Reglamento (CE) nº 583/1999 de la Comisión, de 17 de marzo de 1999, sobre el importe máximo de la participación financiera comunitaria que se pagará a los Estados miembros interesados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 723/97 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80484
Número oficial:
DOUE-L-1999-80484
Publicación:
18/03/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 723/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, sobre la realización de programas de medidas de los Estados miembros en el ámbito del control de los gastos de la Sección de Garantía del FEOGA (1), y, en particular, el párrafo 2 de su artículo 4,

Considerando que el Comité del fondo ha sido consultado;

Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 723/97 establece que la Comunidad participará en los gastos que efectúen los Estados miembros para la realización de nuevos programas de acción, que emanen de las nuevas obligaciones comunitarias; que el apartado 2 del artículo 4 del mismo Reglamento determina que, previa consulta al Comité del fondo, la Comisión fijará el importe máximo anual de la participación financiera comunitaria, teniendo en cuenta los créditos disponibles y basándose en las indicaciones facilitadas por el Estado miembro interesado; que el citado importe deberá concederse de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1780/97 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1890/98 (3), por el que se establecen las disposiciones detalladas de aplicación del Reglamento (CE) n° 723/97; que los Estados miembros interesados han facilitado a la Comisión la información correspondiente para el ejercicio de 1999,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El importe máximo de la participación financiera comunitaria para los costes en que hayan incurrido los Estados miembros interesados en la aplicación de programas de acción relativos a los controles de los gastos de la Sección de Garantía del FEOGA para 1999 a que se refiere el Reglamento (CE) n° 723/97 figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 108 de 25. 4. 1997, p. 6.

(2) DO L 252 de 16. 9. 1997, p. 20.

(3) DO L 245 de 4. 9. 1998, p. 28.

ANEXO

Importe máximo de la contribución financiera comunitaria para el año 1999, en virtud del Reglamento (CE) nº 723/97

TABLA OMITIDA

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