Reglamento (CE) nº 573/1999 de la Comisión, de 16 de marzo de 1999, que modifica el Reglamento (CE) nº 2486/98 por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo para la campaña 1998/99.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80475
Número oficial:
DOUE-L-1999-80475
Publicación:
17/03/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1627/98 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2486/98 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 520/1999 (4), dispone la apertura de la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) n° 822/87;

Considerando que se ha comprobado que, tanto en la región francesa de Charentes, debido a que persiste la crisis en el sector del cognac, como en Italia, siguen existiendo, después de la fecha límite establecida para los contratos, algunas cantidades de vinos no aptos para el mercado que suponen un lastre para éste; que, en estas circunstancias, y a fin de mejorar la calidad de los productos que conviene mantener en el mercado, procede retirar de éste esos productos mediante la reapertura de la destilación preventiva por un volumen limitado;

Considerando que, si el volumen global solicitado sobrepasa las cantidades previstas, los Estados miembros deben aplicar un porcentaje único de reducción a todos los nuevos contratos que se presenten;

Considerando que, para una buena gestión de esas cantidades, es necesario establecer excepciones a algunas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2721/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación de las destilaciones voluntarias previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) n° 822/87 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2181/91 (6), y disponer que los contratos o declaraciones presentados puedan sufrir una reducción del volumen en ellos solicitado;

Considerando que, para aumentar la eficacia de la medida, es conveniente, por una parte, concentrar en un plazo corto el desarrollo de esta destilación y, por otra, permitir que los Estados miembros impongan medidas más restrictivas, en especial la obligación de que se constituya una garantía cuando se presente el contrato o la declaración;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CE) n° 2486/98 se añadirá el artículo 1 bis siguiente:

«Articulo 1 bis

1. Queda reabierta para la campaña 1998/99 la destilación preventiva de vinos de mesa y vinos aptos para producir vinos de mesa, contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) n° 822/87, en la región de Charentes (Francia) y en Italia por una cantidad máxima de 50 000 hl y 500 000 hl, respectivamente.

2. El productor que haya producido vinos de mesa o vinos aptos para la producción de vino de mesa podrá suscribir ante las autoridades competentes del Estado miembro, a más tardar hasta el 16 de abril de 1999, un contrato o declaración de destilación preventiva por una cantidad máxima de 20 hl por hectárea donde se recojan los datos siguientes:

a) el nombre, apellidos y dirección del solicitante;

b) el volumen de su producción de vino que desee hacer destilar, de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes en materia de calidad de los productos de entrega a destilerías;

c) el nombre y dirección o la razón social de la destilería.

El contrato o declaración irá acompañado de una copia de la declaración de producción que se haya presentado a las autoridades competentes para la campaña 1998/99.

Además, el solicitante aportará la prueba de que se halla en su poder el vino en cuestión. Los Estados miembros podrán limitar el número de contratos que pueda suscribir un productor en el marco de la operación de destilación dispuesta en el presente artículo.

3. Los Estados miembros productores fijarán el porcentaje de reducción aplicable a los contratos o declaraciones arriba indicados en caso de que el volumen global sobrepase el establecido previamente. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones administrativas necesarias para que, a más tardar el 21 de mayo de 1999, queden autorizados esos contratos o declaraciones, indicando el porcentaje de reducción y el volumen de vino admitido por contrato o declaración. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 4 de junio del mismo año el volumen de vino que haya sido objeto de contrato.

4. Las entregas a destilería deberán efectuarse a más tardar el 30 de julio de 1999.

5. Los Estados miembros podrán disponer que los contratos o declaraciones que se presenten vayan acompañados de la prueba de haberse depositado la garantía prevista en el apartado 3 del artículo 1.

6. Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2721/88, salvo los apartados 1 y 4 de su artículo 6.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 8.

(3) DO L 309 de 19. 11. 1998, p. 18.

(4) DO L 61 de 10. 3. 1999, p. 29.

(5) DO L 241 de 1. 9. 1988, p. 88.

(6) DO L 202 de 25. 7. 1991, p. 16.

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