Reglamento (CE) nº 572/95 de la Comisión, de 15 de marzo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3108/94 relativo a las medidas transitorias que deben adoptarse con motivo de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia en lo que respecta al comercio de productos agrícolas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80231
Número oficial:
DOUE-L-1995-80231
Publicación:
16/03/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, el apartado 1 de su artículo 149,

Visto el Reglamento (CE) nº 3108/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, relativo a las medidas transitorias que deben adoptarse con motivo de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia en lo que respecta al comercio de productos agrícolas, modificado por el Reglamento (CE) nº 3244/94,

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 3108/94 establece, en aras de una mayor simplificación, un régimen basado en el principio según el cual toda operación intracomunitaria, iniciada antes del 1 de enero de 1995 y que termine a partir de esa fecha en un nuevo Estado miembro, debe seguir sometida a las disposiciones existentes antes de dicha fecha ;

Considerando que dos de los nuevos Estados miembros han señalado que la aplicación de esta disposición impide la comercialización en sus mercados, en condiciones económicas aceptables, de productos que han sido objeto de un comercio normal; que es posible remediar esta situación estableciendo que el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 3108/94 no se aplique a los productos para los que no se haya fijado ninguna restitución en la Comunidad de los Doce en 1994;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Al final del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 3108/94 se añadirá el párrafo siguiente:

« No obstante, las disposiciones a que se refiere la anterior letra b) no se aplicarán a los productos para los que no se hubiere fijado ninguna

restitución en la Comunidad de los Doce en 1994.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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